REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000076
ASUNTO : OP04-D-2016-000076
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días veintiuno (21) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), y treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Sentencia que se publica al quinto día hábil de la culminación del debate. Oportunidad de publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal de Juicio a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez de Juicio: Isabel Asunta Pannaci de Barrios, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Fronterizo de Nueva Esparta.
Secretario: Abg. Del Valle Vásquez, Secretaria del Tribunal de Juicio.
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Dra. ROANNY FINA H, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Ciudadano Adolescente Acusado: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) ,
Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA , Defensor Privado Penal del adolescente, titular de la cedula de Identidad No. 8238204, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Numero 234679
Victima: ( IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,



II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituyen: “El DIA dos de marzo de 2016 aproximadamente a las dos horas de la tarde la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en su residencia, ubicada en el ( DIRECCION OMITIDA) Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuando fue sorprendida por tres sujetos uno de los tres identificado como (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , los mismos haciendo uso de armas de fuego y procediendo a amenazarla de muerte logran despojarla de su Tablet marca Canaima, de color negro y blanco valorada en cincuenta mil bolívares, de alguno documentos Personales, de y de dinero en efectivo. Posteriormente luego de interponer denuncia, la victima en compañía de los detectives CRISTIAN ZORRILLA y JUNIOR PALMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dan un recorrido y logran observar al adolescente reconocido por la Victima.


En la primera audiencia de Juicio Oral y Privado, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Roanny Fina H, presentó oralmente acusación en contra del adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado, donde expuso:

“Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar expone en sala modo tiempo y lugar de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 03 de Marzo de 2016. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten atribuirle a la adolescente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todo en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal, El Ministerio Publico ofrece para el debate probatorio: Se ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE CRISTIAN ZORRILLA y DETECTIVE JUNIOR PALMA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) DETECTIVE JUNIRO PALMA adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES 1) DETECTIVE JUNIRO PALMA adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. DE LA VICTIMA 1) ( IDENTIDAD OMITIDA) . DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N° 1113 de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) INSPECCION TECNICA N° 1115 de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 3) AVALUO PRUDENCIAL N° 723 de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas En consecuencia, Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) años, conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 parágrafo segundo, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo del Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente quien expuso: “Una vez escuchada al ministerio y la fase de investigación en primer lugar efe vivamente ciudadanos comunes concurrencias a nivel nacional no compartimos este tipos de acciones las situaciones que dañaron a la victima quien formulo la denuncia por un hago ocurrido mi defendido ha sido objeto de una imputación que el no tuvo nada que ver en el mismo lo cual se demostrara mas adelante, para descartar la participación en el hecho se presento a la cede del cicpc de punta de piedra, para descartar su participación, por terquedad de los funcionarios fue detenido, entre las evidencias la denuncia inicial se puede demostrar una contradicción modo tiempo y lugar a la hora de los hechos, residencia sola, y fue en la vía publica, cicpc, la declaración de los expertos no arroja ningún tipo de hecho, no hay evidencia que certifiquen la existencia del objeto como tal, entre las testimoniales ha venido transcendiendo al Ministerio Publico vicio en la declaración el acta se hacia inamisible por los errores que están allí, quiero dejar reseñado a parte de las que estaba consignadas que el joven se encontraba haciendo unas actividades, se llame o se convoque, se puede comprobar con la declaración de la victima. Todo”

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 583 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole el derecho que tienen de admitir los hechos, antes de aperturar el debate oral y privado. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestó el acusado su voluntad de declarar libre de apremio y coacción. Por lo que se le otorgó la palabra, al adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando recepcionar a los testigos presentes, por cuanto no se encontraba presente los testigos en el mismo orden promovidos por la Vindicta Pública, por lo que serán llamados a declarar los testigos presentes, procurando cumplir con el orden formulado por Ministerio Público y por defensa, y su comparecencia a las audiencias de juicio.


Visto que no ha comparecido ninguna de las otras personas llamadas a declarar por este Tribunal se ordena suspender el presente debate oral y privado para el día jueves (30) de junio a las 10:00 horas de la mañana. se ordena citar a través de su superior jerárquico a los funcionarios OFICIAL CRISTIAN ZORRILLA, DETECTIVE JUNIOR PALMA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, punta de piedras se ordena Citar a las Victimas y así mismo se ordena el traslado del adolescente.

Reanudada la audiencia el día jueves (30) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), luego de cumplidas las formalidades de ley, siendo las 12:30 horas y minutos de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, la secretaria de sala Abg. DELVALLE VASQUEZ, y el Alguacil de sala, siendo el día fijado para la continuación al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el adolescente acusado ( IDENTIDAD OMITIDA) asistido por el defensa Privada Dr. WILLIAMS LANDAETA día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Asunto Nº OP04-D-2016-000076 por los hechos imputados por la representación y calificados por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. La Jueza de Juicio solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROANNY FINA, EL DEFENSOR PRIVADO DR. Dr. WILLIAMS LANDAETA, EL ADOLESCENTES ACUSADO ( IDENTIDAD OMITIDA) . Se deja constancia que se encuentra LA VICTIMA, y que compareció un órgano de prueba citados para el día de hoy. Se procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala el día 21 de Junio del año 2016. y declara abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales

Se procedió a tomarle declaración al funcionario DETECTIVE JUNIOR PALMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.558.603, se hace el juramento de ley quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “inspección técnica 1113 de fecha 02 de marzo de 2016, esta es la casa donde sucedió lo ocurrido la descripción una morada de concreto de color amarrillo no tenia signos de violencia casa pequeña sala desordenada a mano derecha estaba la habitación puerta batiente techo plata banda de color blanco, una cama blanca y cantidad de ropa en la misma total desorden. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió:: indicar la fecha 02 de marzo de 2016, firma y sello de la institución si, la realizo usted, si, quien lo acompaña Cristian zorrilla, esta fallecido 13 de abril, en que sector, punta de mango una vivienda habitada de color amarrillo, día o noche, tarde, tiempo paso la victima y la inspección, solo horas. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto: no tiene preguntas. . Es todo A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: dirección punta de mangle calle la pizcas vivienda sin numero de color amarillo con rallas blancas municipio tubores. Es todo

Se procedió a tomarle declaración al funcionario DETECTIVE JUNIOR PALMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.558.603, se hace el juramento de ley quien expuso entre otras cosas lo siguiente: #experticia 1115: una vía publica sitio de suceso abierto una carretera de 12 metros 2 canales de vehiculo, acera paso peatonal, postes sin numeración alguna, clima calido, iluminación natural de buena intensidad. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió:: Fecha 02 de marzo de 2016, vía publica, sitio de la aprehensión, firma y sello si, con Cristian zorrilla, que tiempo paso de la aprehensión hasta que realizaron la inspeccionan ahora. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto:: Lugar de la aprensión de mi defendido si. No hubo preguntas formuladas por el Tribunal.

Se procedió a tomarle declaración al funcionario DETECTIVE JUNIOR PALMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.558.603, se hace el juramento de ley quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “avaluó prudencial, el objeto se trata de una table marca canima la cual fue la características la victima desconocía para el momento todo fue aportado por ella de color negro y blanco, desconoce modelo y seriales. Es todo A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió: fecha 02 de marzo de 2016, fue descrito por la victima, tiempo realizando experticia, 2 años, justiprecio, vale que indico la victima, firma y sello si, la realizo usted si. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto:: Presento la victima certificado de factura que conste la existencia del objeto, no, al momento no, A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Experiencia las victimas le presentan factura para hacer los avaluaos no, se deja constancia que son los dantos que presenta la victima, manifiesta que posterior mente la consignaría no es un requisito para el avaluó no, victima no sepa modelo y serial del objeto, no. Es todo.

Se procedió a tomarle declaración al funcionario DETECTIVE JUNIOR PALMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.558.603, se hace el juramento de ley quien expuso entre otras cosas lo siguiente: acta policial 02 de marzo. Una vez que se apertura la investigación sitio con la victima inspección técnica del sitio del hecho, funcionario fallecido y mi persona, la cual describí realizamos un recorrido por el sector donde avistamos a un sujetos con una características similares a los que cometieron el hecho, la aprehensión accedió a la voz de alto no tenia nada y la victima lo reconoce y dice que si era uno de los sujetos que cometieron el delito. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió: “Ven a unas personas, la victima señalo que ellos eran, si, cuanto tiempo paso formular denuncia y lograran la aprehensión, 2 horas. Señalamiento directo, al momento no, una vez que lo detuvimos si lo reconoció, la persona que fue aprendida se encuentra en esta sala, si el adolescente, mantiene ante ustedes que fue la persona que le quito los objetos si, arma de fuego si. A preguntas formuladas por la A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto:: No tengo preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: Presente le encontraron algo no. Sustraído una table y unos documentos personales, donde lo detienen, una via publica, calle principal, parece sospechoso a la victima, tiene el porto, mas cerca lo reconoció. Es todo.”. No hubo preguntas formuladas por el Tribunal.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana victima ( IDENTIDAD OMITIDA), se hace el juramento de ley quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “yo fui victima de un robo cicp a colocar la denuncia normal me habían robado, como era la persona como la observe mas nada. A A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió: Que fecha fue 02 de marzo de este año a las 2 de la tarde, yo estaba dormida escucho un ruido y veo al muchacho revisando mi bolso y yo me pego atrás y los tres salieron corriendo, un arma de fuego no hubo, cuantas personas tres, alguna de las tres se encuentra en esta sala, no nadie. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto:: denuncia formulo, realizo ampliación de denuncia no, algún procedimiento policial con los funcionarios no solo me dirigí hasta la sede y luego a mi casa. Aprenden al joven lo hicieron en presencia suya no, en algún momento de la denuncia usted señalo al ciudadano como participe del hecho, no, no mas preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Le mostraron a alguien detenido por su casa no, la acompañaron de funcionario la búsqueda de la persona no, cuando formulo la denuncia algún señalamiento con alguien, no, la han visitado para decirle que declare a favor de una persona, no se ha sentido amenazada no, como se entero de eso, mi cuñado el dueño de la casa, el es que me avisa con todo esto. Tres personas si, que le quitaron, documentos llave efectivo y la tablet. Incidencia en audiencia.


INCIDENCIA EN AUDIENCIA:
De conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Solicito prescindir de la declaración del experto Cristian Zorrilla, por cuanto ha sido señalado en esta audiencia que falleció, y se recepciono la declaración del experto JUNIOR PALMA funcionario actuante, que realizo las actuaciones en forma conjunta, y en esta audiencia se escucho la declaración del experto JUNIOR PALMA en relación a la declaración de la inspección técnica que ambos suscriben es todo. Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien respondió la incidencia: “no tengo objeción”. Este Tribunal observa para decidir que la carga probatoria fue de dos expertos y 2 funcionarios actuantes, y es imposible tomar la declaración, por lo que se acuerda con lugar prescindir de dicha testimonial.

A continuación el Tribunal procedió a incorporar por su lectura las documentales siguientes, las cuales se dan por reproducidas íntegramente. 1) INSPECCION TECNICA N° 1113 de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) INSPECCION TECNICA N° 1115 de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 3) AVALUO PRUDENCIAL N° 723 de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.

Toma la palabra la Juez manifestando a las partes que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de pruebas y actuando de actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declaró concluida la recepción de las testimoniales, y pruebas ofrecidas en el debate oral y privado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público Abogada Roanny Finna H concluyó: “ El 21 de junio del presente año se inicio el presente debate oral y privado, se promovió pocos medios probatorios, se escucho la declaración del funcionario Júnior Palma, quien practico la aprehensión del adolescente, asimismo practico las experticias que fueron asimismo declaradas en cuanto a su contenido, e incorporadas por su lectura, de igual forma escuchamos la declaración de la victima quien a viva voz respondió que el día de los hechos no hubo armas ni había sido el adolescente quien vio extrayendo sus objetos, por lo que el Ministerio Publico solicita en esta audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declare la absolución del adolescente por cuanto por cuanto los hechos no encuadran en el delito de robo agravado y por cuanto la victima no lo señala.”

Por su parte el Abogado WILLIAMS LANDAETA Defensor Privado Penal del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , presentó sus conclusiones en lo siguientes términos: “Efectivamente fuera escuchado en esta audiencia el testimonio dado por la victima, de que mi defendido no participo en el hecho, por lo que no hay prueba de su participación, en consecuencia solicito la absolución de mi defendido, de conformidad con lo dispuesto el los literales literal c y d del articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es todo. “.

Conforme lo expuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hubo replica a las conclusiones presentadas.

De la declaración de acusado:
Visto que no se encuentra presente la víctima, conforme lo establece el parágrafo cuarto del articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , se le cede al palabra al acusado y visto que es derecho constitucional del acusado referido al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, intervenir en el Juicio, y declarar en las oportunidades que considere necesario, se procedió a tomar declaración al adolescente, para ello el Tribunal procedió a instruir al adolescente en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

Así como también se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 583 y siguientes de la Ley Especial antes citada; advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, así como también que puede abstenerse a contestar preguntas formuladas, total o parcialmente, sin que ello lo perjudique, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a continuación se le cedió la palabra al adolescente acusado, quien libre de juramento y coacción expuso “Yo soy inocente, es todo.”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal de Juicio consideró no acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la Victima: ( IDENTIDAD OMITIDA) así como tampoco el delito atribuible al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , identificado en autos.

El hecho quedó precisado en: El día dos de marzo de 2016 aproximadamente a las dos horas de la tarde la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en su residencia, ubicada en el ( DIRECCION OMITIDA) Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuando estaba dormida y observo a una persona en su residencia que estaba revisando su bolso y en compañía de dos personas mas salieron corriendo, observo tres sujetos, que no identifico, le sustrajeron su Tablet marca Canaima, de color negro y blanco valorada en cincuenta mil bolívares, y documentos personales, llaves, y dinero en efectivo.

La absolución y no culpabilidad del adolescente, tal como lo hubiera solicitado la Vindicta Publica quedo demostrado con el análisis de los medios de prueba a saber:

A) NO ACREDITACION DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

1.- Ciudadano funcionario EXPERTO DETECTIVE JUNIOR PALMA, cuando expuso: “inspección técnica 1113 de fecha 02 de marzo de 2016, esta es la casa donde sucedió lo ocurrido la descripción una morada de concreto de color amarrillo no tenia signos de violencia casa pequeña sala desordenada a mano derecha estaba la habitación puerta batiente techo plata banda de color blanco, una cama blanca y cantidad de ropa en la misma total desorden. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió:: indicar la fecha 02 de marzo de 2016, firma y sello de la institución si, la realizo usted, si, quien lo acompaña Cristian zorrilla, esta fallecido 13 de abril, en que sector, punta de mango una vivienda habitada de color amarrillo, día o noche, tarde, tiempo paso la victima y la inspección, solo horas. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto: no tiene preguntas. . Es todo A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: dirección punta de mangle calle la pizcas vivienda sin numero de color amarillo con rallas blancas municipio tubores. Es todo

2.- Ciudadano experto: funcionario DETECTIVE JUNIOR PALMA cuando expuso: “ experticia 1115: una vía publica sitio de suceso abierto una carretera de 12 metros 2 canales de vehiculo, acera paso peatonal, postes sin numeración alguna, clima calido, iluminación natural de buena intensidad. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió:: Fecha 02 de marzo de 2016, vía publica, sitio de la aprehensión, firma y sello si, con Cristian zorrilla, que tiempo paso de la aprehensión hasta que realizaron la inspeccionan ahora. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto:: Lugar de la aprensión de mi defendido si. No hubo preguntas formuladas por el Tribunal.

3.- Ciudadano experto: DETECTIVE JUNIOR PALMA cuando expuso: ““avaluó prudencial, el objeto se trata de una tablet marca canaima la cual fue la características la victima desconocía para el momento todo fue aportado por ella de color negro y blanco, desconoce modelo y seriales. Es todo A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió: fecha 02 de marzo de 2016, fue descrito por la victima, tiempo realizando experticia, 2 años, justiprecio, vale que indico la victima, firma y sello si, la realizo usted si. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto:: Presento la victima certificado de factura que conste la existencia del objeto, no, al momento no, A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Experiencia las victimas le presentan factura para hacer los avaluaos no, se deja constancia que son los dantos que presenta la victima, manifiesta que posterior mente la consignaría no es un requisito para el avaluó no, victima no sepa modelo y serial del objeto, no. Es todo.

4.- Funcionario DETECTIVE JUNIOR PALMA cuando expuso: “: acta policial 02 de marzo. Una vez que se apertura la investigación sitio con la victima inspección técnica del sitio del hecho, funcionario fallecido y mi persona, la cual describí realizamos un recorrido por el sector donde avistamos a un sujetos con una características similares a los que cometieron el hecho, la aprehensión accedió a la voz de alto no tenia nada y la victima lo reconoce y dice que si era uno de los sujetos que cometieron el delito. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió: “Ven a unas personas, la victima señalo que ellos eran, si, cuanto tiempo paso formular denuncia y lograran la aprehensión, 2 horas. Señalamiento directo, al momento no, una vez que lo detuvimos si lo reconoció, la persona que fue aprendida se encuentra en esta sala, si el adolescente, mantiene ante ustedes que fue la persona que le quito los objetos si, arma de fuego si. A preguntas formuladas por la A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto:: No tengo preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: Presente le encontraron algo no. Sustraído una table y unos documentos personales, donde lo detienen, una via publica, calle principal, parece sospechoso a la victima, tiene el porto, mas cerca lo reconoció. Es todo.”. No hubo preguntas formuladas por el Tribunal.

5.- Ciudadana victima ( IDENTIDAD OMITIDA) cuando expuso: “yo fui victima de un robo cicp a colocar la denuncia normal me habían robado, como era la persona como la observe mas nada. A A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió: Que fecha fue 02 de marzo de este año a las 2 de la tarde, yo estaba dormida escucho un ruido y veo al muchacho revisando mi bolso y yo me pego atrás y los tres salieron corriendo, un arma de fuego no hubo, cuantas personas tres, alguna de las tres se encuentra en esta sala, no nadie. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto: denuncia formulo, realizo ampliación de denuncia no, algún procedimiento policial con los funcionarios no solo me dirigí hasta la sede y luego a mi casa. Aprenden al joven lo hicieron en presencia suya no, en algún momento de la denuncia usted señalo al ciudadano como participe del hecho, no, no mas preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Le mostraron a alguien detenido por su casa no, la acompañaron de funcionario la búsqueda de la persona no, cuando formulo la denuncia algún señalamiento con alguien, no, la han visitado para decirle que declare a favor de una persona, no se ha sentido amenazada no, como se entero de eso, mi cuñado el dueño de la casa, el es que me avisa con todo esto. Tres personas si, que le quitaron, documentos llave efectivo, es todo.

6.- Documentales incorporadas por su lectura: 1) INSPECCION TECNICA N° 1113 de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) INSPECCION TECNICA N° 1115 de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 3) AVALUO PRUDENCIAL N° 723 de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.

Declaraciones apreciadas por este Tribunal de Juicio de acuerdo con las reglas de la sana lógica, comprendidas en la valoración las máximas de experiencia, y la sana critica, comparándolas entre sí, hacen llegar a la conclusión que ha arribado este Tribunal, que el hecho punible efectivamente perpetrado lo fue el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) ello se colige de las testimoniales de la victima quien asevero que observo a tres personas que salieron de su residencia llevando sus objetos personales, que previamente a ello cuando despertó observó a uno de ellos que revisaba su bolso. Ello se adminicula con las testimoniales del funcionario actuante JUIOR PALMA, quien declaro en relación a las experticias realizadas de INSPECCION TECNICA N° 1113 de fecha 02 de marzo de 2016, INSPECCION TECNICA N° 1115 de fecha 02 de marzo de 2016, y 3) AVALUO PRUDENCIAL N° 723 de fecha 02 de marzo de 2016.

Por las anteriores consideraciones, en donde la valoración de los hechos, se hace no solo con el dicho funcionarial, sino con la declaración de la victima unico testigo presencial, valoración que hace este Tribunal de Juicio, y arriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas no quedo demostrado la comisión del hecho punible, de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. y y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE DECIDE.

B) NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO CIUDADANO ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,


Queda evidenciado con la declaración testifical de la ciudadana :

1.- Con la declaración del la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) cuando expuso: “yo fui victima de un robo cicp a colocar la denuncia normal me habían robado, como era la persona como la observe mas nada. A A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió: Que fecha fue 02 de marzo de este año a las 2 de la tarde, yo estaba dormida escucho un ruido y veo al muchacho revisando mi bolso y yo me pego atrás y los tres salieron corriendo, un arma de fuego no hubo, cuantas personas tres, alguna de las tres se encuentra en esta sala, no nadie. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abogado WILLIAMS LANDAETA, Defensor Privado Penal del adolescente contesto:: denuncia formulo, realizo ampliación de denuncia no, algún procedimiento policial con los funcionarios no solo me dirigí hasta la sede y luego a mi casa. Aprenden al joven lo hicieron en presencia suya no, en algún momento de la denuncia usted señalo al ciudadano como participe del hecho, no, no mas preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Le mostraron a alguien detenido por su casa no, la acompañaron de funcionario la búsqueda de la persona no, cuando formulo la denuncia algún señalamiento con alguien, no, la han visitado para decirle que declare a favor de una persona, no se ha sentido amenazada no, como se entero de eso, mi cuñado el dueño de la casa, el es que me avisa con todo esto. Tres personas si, que le quitaron, documentos llave efectivo y la tablet. Incidencia

Observa este Tribunal de Juicio de acuerdo a las reglas de la sana lógica, las máximas de experiencia, comparando entre si las testimoniales recepcionadas, que la víctima no observo al adolescente acusado dentro de su residencia cometiendo el hecho punible que imputa la representación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) Ello se concluye cuando de de manera clara y precisa contesto a preguntas formuladas que no reconoce al adolescente como una de las personas que cometieron el delito, y que la misma no fue conminada mediante amenazas a la vida, ni por medio de la utilización de arma de fuego alguna.

Se observa asimismo el contenido del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme al cual se establece que:
“Artículo 602. Absolución.
Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
a) Estar probada la inexistencia del hecho.
b) No haber prueba de la existencia del hecho.
c) No constituir el hecho una conducta tipificada.
d) Estar probado que el o la adolescente acusado no participó en el hecho.
e) No haber prueba de su participación.
f) Estar justificada su conducta.
g) No haber comprendido el o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento lícito.
h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena.
i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias.”

Todas las anteriores disertaciones, hacen concluir a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y determinar con certeza la no participación en el hecho del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) Asimismo se observa que la Vindicta Publica ha actuado de buena fe, y que la misma ha solicitado inclusive la absolutoria del acusado, por lo que este Tribunal, no tiene materia que decidir en relación a la condenatoria en costas.

Por estas razones, de conformidad con lo dispuesto el los literales “b” y “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio, declara no culpable, y en consecuencia absuelve al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los literales “b” y “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Fronterizo de Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) identificado ut supra, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) por no haber prueba de la existencia del hecho y de la participación del adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad Plena. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: No hay condenatoria en costas . Se publicó esta sentencia, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Ofíciese al CICPC. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario, y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del día ocho (8) de julio de de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase
La Jueza del Tribunal de Juicio

ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. _____________________________

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, y se do cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. _____________________________