REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de julio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000278
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (30) de julio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenida por los funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Antolin del Campo del Municipio Antolin del Campo, en virtud de la denuncia presentada por la presentada ANNYS MATA quien se encontraba en su casa en horas de la mañana con funcionarios adscritos al instituto Nacional de Tierras en virtud de una denuncia colocada por ella ante dicho organismo encontrándose los mismos realizando una inspección del lugar, inmediatamente después que estos se retiran la victima ANNYS MATA se queda en su patio de su casa en compañía de sus dos hijas menores de edad y es cuando es sorprendida por la ciudadana VERUSCA INDRIAGO quien la toma por el cuello y comienza a horcarla posteriormente apoyada por su hija IDENTIDAD OMITIDA que también comenzó a agredir dándole golpes y patadas a la victima mientras esto sucedía las dos menores hijas de la victima comienzan a gritar pidiendo auxilio para su mama logrando ser escuchada por la abuela de ambas madre de la victima la señora MAGALYS HERNANDEZ y corre para prestar auxilio a su hija trato de meterse pero fue empujada por VERUSCA Y IDENTIDAD OMITIDA, y fue cuando su hija ANNYS logra soltarse de la agresión de estas y llamar a la estación policial a pedir apoyo. Posteriormente las agresoras de retiran del sitio y cuando se apersona la comisión policial integrada por VICTOR TORCATT, VICTOR AGREDA Y ENMANUEL VICENT, al ponerlas al tanto de la renuencia interpuesta por ANNYS MATA, y que debía acudir a la estación policial estas comenzaron a agredir a la comisión policial, específicamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a darle golpes por la espalda a uno de los funcionarios hasta que finalmente logran ser neutralizadas y trasladadas a la estación policial. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) DENUNCIA DE LA CIUDADANA ANNYS MATA (VICTIMA) de fecha 296 de julio de 2016 suscrita por los funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Antolin del Campo del Municipio Antolin del Campo; 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-2235, de fecha 29 de julio de 2016 practicada a la victima ANNYS MATA, suscrita por el medico forense NEVIS TORCATT se deja constancia que tiene lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de 7 día 3) Entrevista de fecha 29 de Julio de 2016 al ciudadano MAGALYS HERNANDEZ de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por los funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Antolin del Campo del Municipio Antolin del Campo, 4) ACTA POLICIAL N° 193 de fecha 29 de julio de 2016 suscrita por los funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Antolin del Campo del Municipio Antolin del Campo. 5) Oficio N° 9700-103-1397 de fecha 30 de Julio de 2016, emitido por Sala Técnica del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente NO presenta Registros Policiales,. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 217 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ejusdem. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta.

Señala el DR. DR. WENCESLAO NARAZA , DEFENSOR PRIVADO DE LA ADOLESCENTE: “Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozcan los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, de igual manera explico que la situación fue manipulada ya que fueron 8 funcionarios los que arremetieron en contra de la madre y por tal razón es que ella actúa de esa manera, así mismo digo que fue contrario los hecho, ya que los mantuvieron esposadas en una silla sin poder ir al baño humillándolas. Considero que esto es un exceso policial, en el cual le afecto su estado emocional ya que mi defendida es una adolescente de buena conducta y estudiante. Solicito la Libertad Plena de mi defendida todo ello de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela Así mismo solicito se le ceda el derecho de palabra a mis representados, por si estos desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “yo desconozco de las peleas de ANNYS y mi mama yo estaba en mi casa yo no presencie la pelea, cuando llegaron los policías buscando a mi mama, y yo estaba con mi hermana que esta embarazada, tumbaron las puertas, mi mama se resistió, como vi, que estaban trataron mal a mi mama, me agarraron por el cabello y nos arrastraron hasta la patrulla, una vez en la base ellos tenían droga amenizándonos, me quitaron la camisa me hicieron chupones porque me resistí. Un policía con el arma me apunto en la cabeza. La ciudadana Annys estaba en la estación haciéndonos burlas, me moleste y pedí que la sacaran de ahí que no quería que me humillaran mas, no nos permitieron bañarnos, ni comer, ni ir al baño, no tuve acceso a mis familiares ni nada “ ”

Por su parte el DEFENSOR expuso: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Especial que rige la materia; de igual forma copia simple de la presente Acta..”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenida por los funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Antolin del Campo del Municipio Antolin del Campo, en virtud de la denuncia presentada por la presentada ANNYS MATA quien se encontraba en su casa en horas de la mañana con funcionarios adscritos al instituto Nacional de Tierras en virtud de una denuncia colocada por ella ante dicho organismo encontrándose los mismos realizando una inspección del lugar, inmediatamente después que estos se retiran la victima ANNYS MATA se queda en su patio de su casa en compañía de sus dos hijas menores de edad y es cuando es sorprendida por la ciudadana VERUSCA INDRIAGO quien la toma por el cuello y comienza a horcarla posteriormente apoyada por su hija IDENTIDAD OMITIDA que también comenzó a agredir dándole golpes y patadas a la victima mientras esto sucedía las dos menores hijas de la victima comienzan a gritar pidiendo auxilio para su mama logrando ser escuchada por la abuela de ambas madre de la victima la señora MAGALYS HERNANDEZ y corre para prestar auxilio a su hija trato de meterse pero fue empujada por VERUSCA Y IDENTIDAD OMITIDA, y fue cuando su hija ANNYS logra soltarse de la agresión de estas y llamar a la estación policial a pedir apoyo. Posteriormente las agresoras de retiran del sitio y cuando se apersona la comisión policial integrada por VICTOR TORCATT, VICTOR AGREDA Y ENMANUEL VICENT, al ponerlas al tanto de la renuencia interpuesta por ANNYS MATA, y que debía acudir a la estación policial estas comenzaron a agredir a la comisión policial, específicamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA comenzó a darle golpes por la espalda a uno de los funcionarios hasta que finalmente logran ser neutralizadas y trasladadas a la estación policial, aunado a los elementos de convicción lo siguiente: 1) DENUNCIA DE LA CIUDADANA ANNYS MATA (VICTIMA) de fecha 296 de julio de 2016 suscrita por los funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Antolin del Campo del Municipio Antolin del Campo; 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-2235, de fecha 29 de julio de 2016 practicada a la victima ANNYS MATA, suscrita por el medico forense NEVIS TORCATT se deja constancia que tiene lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de 7 día 3) Entrevista de fecha 29 de Julio de 2016 al ciudadano MAGALYS HERNANDEZ de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por los funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Antolín del Campo del Municipio Antolín del Campo, 4) ACTA POLICIAL N° 193 de fecha 29 de julio de 2016 suscrita por los funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial Antolín del Campo del Municipio Antolín del Campo. 5) Oficio N° 9700-103-1397 de fecha 30 de Julio de 2016, emitido por Sala Técnica del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente NO presenta Registros Policiales, De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescentes sea autora o participe de los hechos punible hoy imputado por la representante del Ministerio Publico de autos la presunta comisión del delito el delito de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 217 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ejusdem y , sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el defensor.
Para asegurar las demás fases del proceso , e impone a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
También se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a los funcionarios VICTOR TORCATT, VICTOR AGREDA Y ENMANUEL VICENT, por los hechos denunciados por los adolescentes en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley que rige la materia

Asimismo se ordena practicar examen medico forense al adolescente para el día LUNES 01-08-2015 por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega a fin de verificar su estado de salud y dejar constancia de los signos y síntomas de violencia que pueda presentar

Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge precalificación del delito el delito de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 217 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ejusdemy sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Publica, este Tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACLIAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL PENAL, contemplada en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: También se ORDENA REALIZAR UNA MEDICATURA FORENSE EL DIA LUNES 01-08-2015 por las lesiones presentadas por la adolescente y señalas en esta audiencia. QUINTA: Asimismo se ordena Oficiar y Remitir la copia certificada de la presente acta de conformidad con lo previsto a los artículos 90 y 91 de la ley especial a la Fiscalia Superior a los fines que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes VICTOR TORCATT, VICTOR AGREDA y ENMANUEL VICENT, por los hechos denunciados por la adolescente . SEXTA: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ