REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de julio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000276
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Martes (29) de julio del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: " “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos el día jueves 28 de julio aproximadamente LAS 10:30 horas de la noche abortado de la unidad de patrullaje por la avenida Juan bautista arismendi se recibió un llamado de varios ciudadanos quienes informaron que en la calle bolívar de ese sector al parecer habían unos ciudadanos con arma de fuego por lo que nos trasladamos a al lugar una vez en el sitio avistamos a dos adolescente quienes a ver la presencia policial adoptaron una conducta sospechosa por lo que procedimos darle sus voz de alto lo que procedimos a lograr su retención, en cual se le procedió a revisarle la inspección corporal según el articulo 191 del código orgánico procesal no encontrando ningún elemento de interés seguidamente se reviso en la maleta donde se incauto un arma de fuego de fabricación no industrializada conocida como chopo, así mismo se deja constancia de que por la hora fueron aprendidos los presentados adolescente no fue posible la presencia de testigo en presente procedimiento. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 28 de julio del 2016 suscrita por el funcionario jefe WILBER ACOSTA.2.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DFISEÑO de fecha 28 de julio del 2016 suscrita por el funcionario supervisor Nicolás vielma 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28 de julio del 2016 suscrita por el funcionario supervisor Nicolás vielma. 4.-REGISTRO SIPOL N° 9700-103-1398, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta registros policial. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la Unidad Educativa Rafael Valery Maza de la población de Pedregales. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien si bien si es cierto el delito imputado no es merecedor de privación de libertad se observa que con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se observa que el mismo fue presentado el 04/06/16 según asunto N° OP04-D-2016-000193 ante este mismo tribunal, en fecha 04/02/16 en el asunto OP04-D-2016-000038 ante el TRIBUNAL DE CONTROL 1 y asunto OP04-D-2016-000220 en fecha 19/6/2016 ante este mismo tribunal, por lo que solicito se le imponga cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte el cual establece que no podrán imponerse tres o mas medidas cautelares por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Finalmente solicito copia de la presente acta”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE:. ““mi hermano me mando a comprar yuca para almorzar, y le dije que había redada y el me dijo que esas personas no eran familia de el de repente escuchamos unos pasos y eran unos policías que estaban en la casa de mi mama y mi hermana yoelvis llamo a mi mama. Ella se levanto y los policías las mandaron a callar y nos preguntaron que quien era el que se presentaba aquí y les dijimos que los dos y los policías nos montaron en la patrulla. Y al cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “mi hermano me mando a comprar yuca para almorzar, y le dije que había redada y el me dijo que esas personas no eran familia de el de repente escuchamos unos pasos y eran unos policías que estaban en la casa de mi mama y mi hermana yoelvis llamo a mi mama. Ella se levanto y los policías las mandaron a callar y nos preguntaron que quien era el que se presentaba aquí y les dijimos que los dos y los policías nos montaron en la patrulla..Y el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; EXPUSO: “yo mande a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA al abasto a eso de la 11:00 horas de la mañana a comprar una yuca para el almuerzo, y cuando llego me dijo que había unos policías por la zona y diciéndome eso precisamente entraron los policías a la casa abriendo el portón, yo les reclame que ¿Por que estaban entrando? y me mandaron a callar mi mama también les reclamó, ellos la maltrataron y la halaron por los cabellos, los vecinos Ruben y Yoryi que viven en frente vieron cuando los policías entraron y eso paso aproximadamente en horas del medio día y no en la noche como ellos dicen, nosotros no participamos en ningún delito, nos tenemos ningún arma. Mi hermano IDENTIDAD OMITIDA tiene problemas neurológicos y no esta muy completo a el lo mandan a hacer cualquier cosa y hace otra en virtud de que sufrió un accidente en una bicicleta y fue atropellado por un vehiculo.
Por su parte la DEFENSORA PUBLICO: Dr. PATRICIA RIBERA , expuso: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que ambos adolescentes fueron contestes al declarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos y no concuerdan con lo expuesto por los funcionarios policiales en su acta, quienes al principio dicen que fueron llamados por varios ciudadanos para al final señalar que no habían testigos, aunado ello al hecho de que no existen testigos que avalen los dichos policiales, y los mismos funcionarios lo señalan en su acta y sí existen testigos que pueden dar fe de que a los adolescentes los aprehendieron en su casa, al regresar uno de ellos del abasto. En virtud de ello, esta Defensa SOLICITA a este Tribunal ejerza el CONTROL JUDICIAL del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que no se debe imputar delito alguno a los adolescentes por cuanto no existen elementos de convicción que realmente los vinculen con el arma supuestamente encontrada y por otra parte ciudadana Juez, se trata de una sola arma la cual su posesión NO PUEDE atribuírsele a los dos adolescentes al mismo tiempo. Por ello también SOLICITO se decrete la LIBERTAD PLENA para ambos adolescentes y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria. En ejercicio del derecho que como imputados tienen mis representados consagrado en el literal e del articulo 654 de la LOPNNA, solicito a la Fiscalia del Ministerio Publico ordene la practica de las investigaciones necesarias a objeto de tomarle declaraciones a los testigos señalados por mis representados quienes presenciaron su aprehensión y saben que las circunstancias fueron distintas a las señaladas por los funcionarios policiales, quienes son la ciudadana madre de los adolescentes y dos vecinos llamados RUBENS y YORYI, quienes viven al frente de la casa de mi representados, por otra parte señalo a este Tribunal que mi representado IDENTIDAD OMITIDA es una persona con problemas neurológicos a raíz de haber sido atropellado y por ello tiene que recibir atención médica especial y tiene que tomar una droga llamada rivotril, la cual es un antidepresivo y que lo hace fácilmente manipulable, finalmente solicito de igual forma copia simple de la presente Acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al acta policial se observa que el adolescente Jueves 28 de julio aproximadamente a las 10:30 horas de la noche abortado de la unidad de patrullaje por la avenida Juan Bautista Arisméndi se recibió un llamado de varios ciudadanos quienes informaron que en la calle bolívar de ese sector al parecer habían unos ciudadanos con arma de fuego por lo que nos trasladamos al lugar una vez en el sitio avistamos a dos adolescente quienes a ver la presencia policial adoptaron una conducta sospechosa por lo que procedimos darle sus voz de alto lo que procedimos a lograr su retención, en cual se le procedió a revisarle la inspección corporal según el articulo 191 del código orgánico procesal no encontrando ningún elemento de interés seguidamente se reviso en la malesa donde se incauto un arma de fuego de fabricación no industriazada conocida como chopo. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 28 de julio del 2016 suscrita por el funcionario jefe WILBER ACOSTA.2.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DFISEÑO de fecha 28 de julio del 2016 suscrita por el funcionario supervisor Nicolás vielma 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28 de julio del 2016 suscrita por el funcionario supervisor Nicolás Vielma. 4.-REGISTRO SIPOL N°9700-103-1398, . donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta registros policial. Ahora bien estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sean autores o participes del hechos punible hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale los adolescente que tuviera algún tipo de participación. Se observa que señala el acta de aprehensión de fecha 28 de julio 2016 que siendo las 11:00 del día de hoy los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos el día jueves 28 de julio aproximadamente a las 10:30 horas de la noche abordando de la unidad de patrullaje por la avenida Juan Bautista Arisméndi se recibió un llamado de varios ciudadanos quienes informaron que en la calle Bolívar de ese sector al parecer habían unos ciudadanos con arma de fuego, se evidencia una contradicción entre el acta policial en cuanto a la hora de aprehensión de los adolécesete y donde los funcionarios señalan que fueron llamados por varias personas quienes en la calle Bolívar señalaron la presencia de unos adolescentes en actitud sospechosa y luego la misma acta policial especifica que no habían testigos alguno, que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de detención, por lo que considera a esta juzgadora que no existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescente autores no participe en hecho punible alguno y mucho menos para imputar delito alguno a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por ello se ejerce el Control Judicial requerido por la Defensa de autos
Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción ya que toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, a los adolescentes Imputados de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico de los adolescente, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta juzgadora que hay elementos que demuestran que se cometió un hecho punible el cual debe ser investigado por el Ministerio Público; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.
También se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico , Se ejerce el CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA de ambos adolescente por no existir suficientes elementos de convicción para imputarles delito alguno, de conformidad de lo previsto en los articulas 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIIÑA MONTEVERDE
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