REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de julio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000092


Recibidas como han sido las actuaciones relacionadas con el presente Asunto, emanadas del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta , donde remiten a este juzgado constante de 225 folios útiles asunto signado con el numero OP04D2016000092 , actuaciones relativa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por existir discrepancia en el lapso de cumplimiento de las sanciones de Reglas de conducta y Libertad Asistida , señaladas en la audiencia prelimar y las sentencia, por lo que este Tribunal antes de aceptar dicha declinatoria hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de mayo de 2016, se realizo la Audiencia preliminar y oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los DECLARO CULPABLES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 476 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, y Se le impuso las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente deberán cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a la orientación y asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Sistema, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En fecha 17 de mayo de 2016, se Dicto sentencia por Admisión de los hechos , donde se DECLARAN CULPABLES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial , por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS(02) AÑOS , la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES , conforme a los artículo 622, 624, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de Ejecución procedió a la Ejecución de la sanción y entre otras cosas determino “ Así mismo se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de manera sucesiva conforme a lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, una vez culminado el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad contemplada en el artículo 628 literal a de la Ley Especial, deberán los adolescentes iniciar el cumplimiento de estas medidas, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y DEIS (6) MESES, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar constancia que lo acredite ante este despacho cada tres meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, prevista en el articulo 626 de la Ley Especial, la cual consiste en la condición obligatoria de incorporar a los adolescentes sancionados a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y la orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en tal sentido deberá el adolescente de marras recibir asistencia, orientación y supervisión de la psicólogo y trabajadora social parte integrante de los servicios auxiliares adscritos a este Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes cada 30 días por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, sanciones estas que fueron impuestas de cumplimiento simultaneo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Ahora bien de la revisión del Asunto, se observa que en la audiencia Preliminar y así lo determino la sentencia de fecha 17-05-2016, la cual quedo claramente establecida en el CUARTO CAPITULO, referido la SANCION donde se estableció que se les Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente deberán cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a la orientación y asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Sistema, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Sanciones estas de cumplimiento sucesivo, tal como lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, operando en el dispositivo de la sentencia un error en la trascripción en cuanto al tiempo de la sanción Reglas de conducta y Libertad Asistida

En efecto, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 624 y 626, que las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, tendrán una duración máxima de DOS (02) ANOS.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal

En efecto , consciente que el objetivo del orden constitucional está llamado a conducir el proceso como medio idóneo de consecución de la verdad procesal y de materializar una tutela judicial efectiva, lo cual sólo es posible si se concilian esos valores con el mandamiento constitucional que instituye los formalismos indebidos y las reposiciones inútiles, ahora bien, si en casos como el de autos, se permite que un fallo transite el carácter de cosa juzgada, aun cuando de él se evidencia un error material que, si bien resulta involuntario, lo hace adolecer de incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva se estaría quebrantando el postulado constitucional.

De allí que para este Tribunal, aún cuando sea improponible la aclaratoria, es preciso que en ejercicio del poder que tiene el Juzgador de corregir errores materiales y de trascripción, ampliada esa facultad según el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, publicada bajo el Nº 2231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, corrige la equivocación material.

Así mismo el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, publicada bajo el Nº 0583, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, donde se corrige error material.
Igualmente ratificada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, publicada bajo el Nº 0155, con ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado

Se hace necesario señalar las decisiones que en este sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que en su sentencia Nº 412, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:

“…Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que sólo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)


En sentencia N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“…Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:

“…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Así como también en sentencia Nº 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se reitera que:

“…De conformidad con los artículos 176 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:

“…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es por ello, que en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio, que en la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, las sanciones impuestas son PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente deberán cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a la orientación y asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Sistema, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Sanciones estas de cumplimiento sucesivo, tal como lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, operando en el dispositivo de la sentencia un error en la trascripción en cuanto al tiempo de la sanción Reglas de conducta y libertad Asistida, garantizando principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control No.02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículo 555 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguiente consideraciones: En atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio, que en la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, las sanciones impuestas son PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente deberán cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a la orientación y asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Sistema, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA EL SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA EL SECRETARIA ,

Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE