REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 21 de julio de 2016


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000346

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Doctora. ROANNY FINA H, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena y el artículos 111 ordinal 7° ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha En fecha 23 de julio de 2014 en horas de la tarde, la ciudadana BERTA RIVERO, comparece ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en calidad de victima donde manifiesta que el día 22 de julio del presente año, en horas de la tarde, aproximadamente a las (4:00), se encontraba en su casa ubicada en la calle Paramaconi, entre las calles Marcano y Velásquez detrás del restaurante Doña Lourdes, SECTOR Ciudad Cartón, Porlamar estado Nueva Esparta, y su nieto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, empezó a insultarla para que esta le ubicara un dinero que según el se le había perdido de sus pertenencias, respondiéndoles esta que no tenia conocimiento de ese dinero, y en eso el adolescente se torno agresivo y la agarro por los brazos agitándola violentamente, y luego de encontrar su dinero comenzó a ofenderla con groserías “.

También señala que, en fecha 07 de octubre de 2014, se efectúa llamada telefónica por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio publico; a la sede del Servicio de Medicatura Forense del estado Nueva Esparta , para verificar si la ciudadana BERTA Rivero victima, había acudido a practicarse el reconocimiento Psicológico Forense , y en dicho departamento Luego de verificar en sus registros manifestaron que hasta la fecha no ha comparecido a practicarse el referido examen.

Alega la representación fiscal que en el presente caso, durante el curso de la investigación, no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permitan establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que cometió el hecho punible que motivo el inició de la investigación; ya que de las actas que conforman la presente causa se desprende que si bien es cierto que el referido adolescente fue señalado como autor o participe del hecho no es menos cierto, que los elementos de pruebas en los cuales se fundamenta tal señalamiento, carecen de veracidad y certeza requerida para solicitar su enjuiciamiento por el hecho que le ha sido atribuido por este delito .

En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:

“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”

En este mismo orden de ideas; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.”

El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la ley especial y articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto en el artículo 42 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto en el artículo 42 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente y los artículos 111 ordinal 7 y 302 Ejusdem. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,

ABG . CARMEN PIÑA .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG CARMEN PIÑA