REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de julio de 2016


ASUNTO PRINCIPAL : 0P04-D-2016-000119

La Asunción, 21 de julio de 2.016.

Vistas las anteriores actuaciones, visto la solicitud realizada por la defensora del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en donde solicita a este Tribunal revisar la medida cautelar impuesta a los adolescentes contenida en el articulo 582 literal a del ley Orgánica par al Protección del Niño . Niña y Adolescente y consistente en detención en su domicilio, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;

En fecha 09 de abril de 2016 se levantó Acta de Calificación de procedimiento en el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el adolescente, contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en medida cautelar de Detención en su domicilio, para asegurar las demás fases del proceso

Ahora bien analizados los fundamentos de la solicitud de la fiscal del Ministerio publico, considera esta decisora que el presente pedimento efectuado por la defensa, es procedente, toda vez, que el delito imputado en la acusación a los adolescentes, no esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso.

Tomando en cuenta, el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano.

Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles.

Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.

En virtud de que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción

Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.

Este tribunal considera que para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción privación de libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por este en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación.

Por lo que, en razón siendo el delito imputado en el escrito de acusación es Hurto agravado para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, el cual no merece como sanción la privación de Libertad, lo cual no encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley que rige la materia , que establece[La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente “ Cometiera alguno de los siguientes delitos… homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores…., ello evidencia que es improcedente mantener la privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito materia del proceso, no merece como sanción la privación de libertad, procediendo cualquiera de las otras sanciones contempladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente, a la hora de la comprobación de la participación del adolescente y declarada su responsabilidad.

Por lo cual este tribunal estima que es procedente la libertad de los adolescentes, pero por cuanto es necesario garantizar la realización del proceso y conclusión del mismo, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y demás fases del proceso, considerando que están dadas las circunstancias, del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño, Niñas y del adolescente, se estima procedente imponer a los imputados adolescentes la Medida Cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 582 literales c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consistirán en Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 LITERALES C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Consistente en Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02.


Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA.


Abg. CARMEN PIÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. CARMEN PIÑA.

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