REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Julio de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000257
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (14) de julio del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. RONNAY FINA , señalo: Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos el día de ayer 13-07-2016 cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA NRO.71 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA NRO 710 COMANDO SATA ANA, siendo las 05:05 de la tarde visualizamos a dos (02) ciudadano los cuales se encontraban sometiendo a un ciudadano, la cual procedimos a detenernos y a darle la voz de alto a los ciudadano, a uno de ellos se le pudo visualizar que portaba en su mano un arma blanca tipo machete, por medida de seguridad le preguntamos si portaban algún objeto de interés criminalístico que pudieran tener oculto entre sus vestimenta , lo cual lo mismo manifestaron no tener ningún objeto, la se
procedió realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, al primer ciudadano el cual Vestía para ese momento un pantalón corto color azul con rayas amarillas, camisa color gris con rayas azules y zapato deportivo, identificado como IDENTIDAD OMITIDA se le incauto un(01) arma blanca tipo (machete) y al otro ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA pantalón corto color beis, camisa de color naranja se logro incauta un arma de fuego de fabricación casera conocida comúnmente como (chopo) vista de esto ala 05:20 de la tarde se procedió a realiza la detención preventiva de los ciudadanos. Trae el ministerio público como elementos de convicción,1.- ACTA POLICIAL Nº 382-2016 de fecha 13 de Julio de 2016,suscrita por los funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA NRO.71 DESTACMENTO DESEGURIDAD URBANA NRO 710 COMANDO SATA ANA.2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 13 de Julio de 2016.3.-DENUNCIA de fecha 13 de Julio de 2016 realizada por el ciudadano DEIVIS JOSE RAMOS. 4.- ENTREVISTA de fecha 13 de Julio de 2016 realizada a la ciudadana GLAUDIA. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 13 de Julio de 2016 realizada a las armas incautadas (MACHETE Y CHOPO).6.- INSPECION TECNICA Nº 805-16CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS realizada a las armas incautadas (MACHETE Y CHOPO).7.- INFOME MEDICO de fecha 13 de Julio de 2016, realizada a la victima DEIVIS JOSE RAMOS donde se deja constancia de las lesiones que presentaba el mismo. 8.-, OFICIO Nº 9700-103-1270donde se deja constancia que los adolescentes no presentan registros policiales.9.- RECONOCIMIENTO LEGAL DEL bolso de la victima De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, LESISONES GENERICAS, previsto en el del artículo 413 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B, así como en el ultimo parágrafo se incluye como merecedora como sanción de libertad la forma inacabada la de forme de esto delitos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta.
Por su parte la DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE EXPONE: “Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado conforme a lo establecido en e articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifiesten lo que consideren necesario en cuanto a la imputación fiscal y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN Expusieron: IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: nosotros limpiando un muro de relleno y lo estaba arreglado y mi primo estaba arreglando un ramales ello estaba amontonado y en eso yo voy bebo agua y veo que el esta discutiendo con mi primo y el chamo ese lo empujo yo le lance un golpe y el agoró un palo y me dio tres palazo que si yo no me tapo la cara me da por la cara y7 mi primo le tiro un pote de compota y salimos de corriendo en eso venia la guardia y el muchacho se acerco con y nos dejos que nos iba a matar y los machete los pusieron los guardia. Pregunta la fiscal Antes tu conocía a este señor? No solo de vista paso algo antes ¿no Es todo.” LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “. Esa señora claudia todo Edmundo en los terreno y esta consiente de eso que junta con gente que son balandro DEIVi, gollo a ella le gusta quitarle terreno a la gente para venderlo y no se donde saco el chopo de verdad. Nosotros estábamos limpiando el terreno de mi mama mi primo estaba ayudadme y amontono y el señor se bajo del autobús viendo feo y buscando problema y ten cuidado con ese palo y yo le dije que ese palo estaba en el terreno de mi mama y vengo yo lo dejo correr y cuando va lejo y le digo a richita echando broma se devuelve el porque se cree el mas fuiste el me empuja y mi primo le mete una cachetada y y el agarro un palo y cuando yo vi. Eso le tire un ponte de compota y yo no se por donde se lo lancé y corrí y me monte en el autobús y luego BAJE y redije a los guardia y ellos nos montaron en la patrulla y nos dieron golpe. Pregunta la fiscal La señora claudia es enemiga tuya? No tu tiene problema con Deivi. Pregunta la defensa publica: Deivi tenia algún bolso? Creo que si y el machete era de ustedes ¿ no nosotros teníamos pico y escardilla para recoger el monte” .
Por su parte la Defensora PENAL Dra. MAGYULI MONTES: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que, no existen testigos presénciales de la revisión corporal mis asistidos que avalen la incautación de las presuntas armas, llámese machete y chopo; aunado al hecho de que si bien es cierto señalan las actas que existe una testigo que presencio el robo y que seguidamente al pasar una comisión de la guardia y fueron aprehendidos inmediatamente, debería constar en dichas actas la presencia de los testigos que acrediten que efectivamente las armas estaban en posesión de los adolescentes y mas aun que realmente se produjo tal robo conforme a lo manifestado por ellos y que además fueron agredidos por la victima tal y como señalaron en defensa propia, por lo que solicito el control judicial conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además manifiestan que no estaban en posesión de arma alguna y el machete era propiedad de la victima, solo tenia un escardilla y un rastrillo pues reencontraban haciendo trabajos en unos terrenos de la progenitora . Ahora bien se evidencia que los adolescentes aquí presentes no presentan registros policiales, tienen arraigo manifiesto en esta región insular, ni tampoco cuentan con la capacidad económica suficiente como para presumir que puedan sustraerse del proceso, considerando que no reencuentran acreditados los supuestos establecidos en el articulo 581 de la Ley Especial Juvenil, es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea acordado una evaluación médico forense a ambos adolescentes, solicito me sean acordadas copias simples de las actas policiales y se me sea expedida copia de la presente acta de calificación de procedimiento “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios por los hechos ocurridos el día el día de por los hechos ocurridos el día de ayer 13-07-2016 cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA NRO.71 DESTACMENTO DESEGURIDAD URBANA NRO 710 COMANDO SATA ANA, siendo las 05:05 de la tarde visualizamos a dos (02) ciudadano los cuales se encontraban sometiendo a un ciudadano, la cual procedimos a detenernos y a darle la voz de alto a los ciudadano, a uno de ellos se le pudo visualizar que portaba en su mano un arma blanca tipo machete, por medida de seguridad le preguntamos si portaban algún objeto de interés criminalístico que pudieran tener oculto entre sus vestimenta ,lo cual lo mismo manifestaron no tener ningún objeto, la se procedió realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, al primer ciudadano el cual Vestía para ese momento un pantalón corto color azul con rayas amarillas, camisa color gris con rayas azules y zapato deportivo, identificado como IDENTIDAD OMITIDA se le incauto un(01) arma blanca tipo (machete) y al otro ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA pantalón corto color beis, camisa de color naranja se logro incauta un arma de fuego de fabricación casera conocida comúnmente como (chopo) vista de esto ala 05:20 de la tarde se procedió a realiza la detención preventiva de los ciudadanos, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL Nº 382-2016 de fecha 13 de Julio de 2016,suscrita por los funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA NRO.71 DESTACMENTO DESEGURIDAD URBANA NRO 710 COMANDO SATA ANA.2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 13 de Julio de 2016.3.-DENUNCIA de fecha 13 de Julio de 2016 realizada por el ciudadano DEIVIS JOSE RAMOS. 4.- ENTREVISTA de fecha 13 de Julio de 2016 realizada a la ciudadana GLAUDIA. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 13 de Julio de 2016 realizada a las armas incautadas (MACHETE Y CHOPO).6.- INSPECION TECNICA Nº 805-16CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS realizada a las armas incautadas (MACHETE Y CHOPO).7.- INFOME MEDICO de fecha 13 de Julio de 2016, realizada a la victima DEIVIS JOSE RAMOS donde se deja constancia de las lesiones que presentaba el mismo. 8.-, OFICIO Nº 9700-103-1270donde se deja constancia que los adolescentes no presentan registros policiales.9.- RECONOCIMIENTO LEGAL DEL bolso de la victima y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, LESISONES GENERICAS, previsto en el del artículo 413 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se ejerce el control judicial y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.

Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 90 de la ley que rige la matera se aperture investigación a los a funcionarios actuantes en el presente caso.

En relación a lo solicitado por la defensa Se acuerda la medicatura Forense, solicitado por la defensa el día VIERNES QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS NUEVE (08:00) HORAS DE LA MAÑANA
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, LESISONES GENERICAS, previsto en el del artículo 413 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 de la ley especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. TERCERO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las evaluaciones Medicatura forense con carácter de URGENCIA por ante el departamento de emergencia del Hospital Luis Ortega de Porlamar y Medicatura forense para el día 15 de julio del 2016 a las 08:30 de la mañana. CUARTO En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA