REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 14 de julio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000306


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, lo acuso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 4 y 5 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos cuando fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 17 de julio de 2015, cuando varios objetos se encontraban en el techo de la residencia de la ciudadana Yebbilis Díaz, la cual se encuentra ubicada en San Antonio, estos fueron observados por la vecina del sector quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los mismos saltaron por la parte del patio de la referida residencia sacando la ventana de una de las habitaciones llevándose consigo varios muebles de la mencionada residencia posteriormente fueron encontrados los objetos en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA … “Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: 1) Se ofrece para el debate probatorio; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- Funcionario Luís González, adscrito al Eje contra el Hurto y Robo de Vehículos CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- funcionarios López Gabriel, Estacio Ramos Jesús y Cordero Martínez Luís, 2.- Abg. José Lista. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- funcionarios López Gabriel, Estacio Ramos Jesús y Cordero Martínez Luís. VICTIMAS: 1.- Declaración de la ciudadana Yennilis Díaz, 2.- Declaración de la ciudadana Limneys González. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de inspección con fijaciones fotográficas, 2.- Experticia de inspección ocular con fijaciones fotográficas, 3.- Experticia de inspección ocular con fijaciones fotográficas, 4.- Experticia de reconocimiento legal N° 266-07-2015, 5.- Experticia de Avalúo real N° 267-07-2015. También el Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal lo acuso por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 4 y 5 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDDUCTA, conforme descritas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) años , tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 582 literal C de la Ley especial que rige la materia. Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Me voy juicio “. Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO DR. PATRICIA RIBERA EXPONE: “Oído lo expuesto por los adolescente y visto nuestro inminente pase a juicio con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta defensa hará uso de las pruebas presentadas así como del principio de la comunidad de la prueba, para utilizar las presentadas por la ciudadana fiscal para probar la inocencia de mi representado. Pido a este Tribunal extienda la medida cautelar que pesa actualmente sobre mi representado para que se presente una vez cada treinta días”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho y las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta así como las solicitud de sobreseimiento definitivo y libertad plena, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que sea autor o participe en el hecho atribuido. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 4 y 5 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a la medida cautelar impuesta al adolescente, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 4 y 5 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las Pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 4 y 5 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos, por el Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: En relación a la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal MANTIENE la misma, extendiéndola en cuanto a su periodicidad a cada treinta (30) días conforme el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las actuaciones en original al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 4 y 5 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal CUARTO: Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, ordena el pase de las presentes actuaciones al tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando se compulse el asunto , por lo que en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Administrativa de este Circuito a los fines de que se realice la reproducción del presente asunto a los fines de que se continué con las actuaciones sucesivas en relación a los adolescentes el presente Asunto, a los fines de su remisión. QUINTO: En esta misma audiencia se dicto el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa conforme al articulo 580 ejusdem. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE