REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Julio de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000255
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Lunes (11) de julio del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTIQUERA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 711, Comando Punta de Piedras, con motivo de que dichos funcionarios recibieron información por parte de varios ciudadanos señalando los mismos que tres sujetos los habían sometido haciendo uso de armas de fuego y de cuchillos en momentos en los cuales estas personas se encontraban laborando en los establecimientos comerciales de nombre MARIO BURGUER y MILITAR BURGUER, momentos en los cuales este adolescente en compañía de otros sujetos sometieron a las víctimas haciendo uso de las armas antes señaladas y los despojaron de dinero en efectivo producto de la venta del negocio, la cartera con sus documentos personas, teléfono celular y dinero personal; en virtud de lo cual dichos funcionarios realizan la aprehensión del adolescente en compañía de los otros ciudadanos adultos que lo acompañaban durante la comisión del delito. Ahora bien, esta representación Ministerio Publico como elemento de Convicción: 1.- Acta de Investigación Policial número 110-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 711, 2.- Acta de denuncia realizada por la víctima ciudadano TOMAS JACKON NARVÁEZ, de fecha 10-07-2016, 3.- Entrevista testifical de la ciudadana LOIDA BRAVO, de fecha 10-07-2016, 4.- Entrevista testifical de la ciudadana NERIANNYS SALAZAR GONZÁLEZ , de fecha 10-07-2016, 5.- Reconocimiento Legal de los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, 6.- Solicitud de reconocimiento legal de los objetos activos del delito que fueron incautados. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la calificación del robo agravado el Ministerio Publico y en virtud que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación penal, ha reiterado en varias sentencias que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito complejo, en la que existe violencia física y moral, y como en presente caso además de pluralidad de victimas, las cuales son adolescentes. Sentencias que quiero acotar son las siguientes: Sentencia Nº 068 expediente Nº C04-0118 del 5 de Abril del 2015, Sentencia 460- Expediente C04-0120, de fecha 24 de Noviembre de 2004, y sentencia Nº 1682- expediente Nº 98-1822 de fecha 19 de diciembre del 2000 Ahora bien, en razón de lo anterior a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las siguientes fases del proceso y siendo el delito de ROBO AGRAVADO, de los previstos en el articulo 628 segundo parágrafo literal B como merecedor como sanción privativa de libertad y llenos los extremos del articulo 581 literales a, b, c y d de la Ley Especial, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta”.
El DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 DRa. MAGYULI MONTES, manifestó: ““Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, quien expuso: “No deseo declarar.”
Por su parte el Defensora Publica Penal Dra. MAGYULI MONTES: ““Revisadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, se evidencia que no solo los hechos ocurrieron el 10-07-2016 a las 04:40 horas de la madrugada aproximadamente, compareciendo el ciudadano ANDERSON CERRADA al Comando a las 06:40 horas de la mañana, evidenciándose además que la comisión se constituyó inmediatamente de haber recibido la llamada que notificaba lo sucedido; aún así se evidencia de la declaración de la testigo NERIANNYS SALAZAR, que presumiblemente el adolescente fue aprehendido a las 09:30 horas de la mañana del 10-07-2016, toda vez que no queda constancia en acta de la hora precisa de la aprehensión, siendo así y tomando como fundamento lo declarado por la víctima y testigos; así como la comisión policial quienes señalan que se constituyeron inmediatamente y establecieron conversación con la ciudadana NERIANNYS SALAZAR, considera esta representación que el procedimiento es extemporáneo, siendo que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, por lo que solicito sea DECRETADA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; asimismo, solicito me sean acordadas copias simples de las actuaciones y copia de la presente acta “
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fiscal del Ministerio Publico manifiesta : “Dado que el ordenamiento jurídico permite que determinadas circunstancias el derecho de libertad pueda ser restringido como lo sería a modo de ejemplo la facultad del Tribunal de decretar medidas de privación de libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentren llenas las exigencias legales, cabe destacar en relación al caso in comento en relación a los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la aprehensión en flagrancia “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”, esa el caso que se dan algunos de los supuestos del referido artículo en virtud de que por las características, además el adolescente fue identificado por una de las víctimas y fue detenido con objetos activos y pasivos del delito; de igual manera a pocas horas de haberse cometido el hecho punible que se le imputa, lo cual hace presumir con fundamento que el adolescente es autor ó participe de los hechos que se imputan y que se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito al Tribunal no sea acordada la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública en este acto.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 711, Comando Punta de Piedras, con motivo de que dichos funcionarios recibieron información por parte de varios ciudadanos señalando los mismos que tres sujetos los habían sometido haciendo uso de armas de fuego y de cuchillos en momentos en los cuales estas personas se encontraban laborando en los establecimientos comerciales de nombre MARIO BURGUER y MILITAR BURGUER, momentos en los cuales este adolescente en compañía de otros sujetos sometieron a las víctimas haciendo uso de las armas antes señaladas y los despojaron de dinero en efectivo producto de la venta del negocio, la cartera con sus documentos personas, teléfono celular y dinero personal; en virtud de lo cual dichos funcionarios realizan la aprehensión del adolescente en compañía de los otros ciudadanos adultos que lo acompañaban durante la comisión del delito., aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- 1.- Acta de Investigación Policial número 110-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 711, 2.- Acta de denuncia realizada por la víctima ciudadano TOMAS JACKON NARVÁEZ, de fecha 10-07-2016, 3.- Entrevista testifical de la ciudadana LOIDA BRAVO, de fecha 10-07-2016, 4.- Entrevista testifical de la ciudadana NERIANNYS SALAZAR GONZÁLEZ , de fecha 10-07-2016, 5.- Reconocimiento Legal de los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, 6.- Solicitud de reconocimiento legal de los objetos activos del delito que fueron incautados, de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea auto o participe en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En relación a lo solicitado por la defensora la nulidad de las actuaciones, por que considera que el procedimiento es extemporáneo, siendo que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, por lo que solicito sea, conforme con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA observa el Tribunal que de acta policial de detención, suscrita por los funcionarios actuantes relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo fue aprehendido el día 10-07-2016, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 711, Comando Punta de Piedras, dejan constancia que fue aprehendido a las cinco horas de la tarde , y en el presente caso de los elementos de convicción presentados, en virtud de las características aportadas en el acta, fue identificado por una de las víctimas y detenido con objetos activos y pasivos del delito; de igual manera a pocas horas de haberse cometido el hecho punible que se le imputa, lo cual hace presumir con fundamento que el adolescente es autor ó participe de los hechos que se imputan y que se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensora ya que no se violentaron derechos y garantías
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizada por la defensa pública de autos SE DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
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