REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de Julio de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000238
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (01) de julio del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTIQUERA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos el día de ayer cerca de las 05:10 horas y minutos de la tarde fueron abordado por una ciudadana la cual manifestó que acaba ser victima de un robo por parte de dos adolescente la cual la manejaron con un cuchillo para despojarla de su monedero la cual traía cinco mil bolívares en efectivo y dos tarjeta de debito de diferente agencia la cual acompaño a los funcionarios para identificar a los adolescente en donde a escaso metros pudieron visualizar a los ciudadanos que transitaban por la plaza bolívar la procedieron a darle la voz de alto y hacerle la revisión corporal encontrándole un arma blanca . Trae el Ministerio Publico como elemento de Convicción: 1.- Acta Policial de fecha 30 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos por la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados de fecha 30-06-2016. 3. Denuncia Realizada por la señora CARMEN de fecha 30-06-2016. 4- Experticia De Regulación Prudencial N°745-16 5.- Avaluo Real N°746-16. 6.- inspección Fotográficas, 7.- Registro de cadena de custodias N° 9700-103-1139.De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la calificación del robo agravado el Ministerio Publico quiere resaltar y considera que se encuentra encuadrado toda vez que indica las victimas que el sujeto moreno vestido con bermuda los apunto con una pistola, siendo contestes los tres en afirmarlo, siendo este un delito pluriofensivo que atenta en este caso contra la libertad individual de tres adolescentes, en virtud del interés superior del adolescente la violencia no solo física al arrojarlos contra la pared, sino la violencia psicológica y moral infringidas hacia ellos a través de las amenazas con un arma de fuego, y en virtud que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación penal, ha reiterado en varias sentencias que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito complejo, en la que existe violencia física y moral, y como en presente caso además de pluralidad de victimas, las cuales son adolescentes. Sentencias que quiero acotar son las siguientes: Sentencia Nº 068 expediente Nº C04-0118 del 5 de Abril del 2015, Sentencia 460- Expediente C04-0120, de fecha 24 de Noviembre de 2004, y sentencia Nº 1682- expediente Nº 98-1822 de fecha 19 de diciembre del 2000 Ahora bien, en razón de lo anterior a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las siguientes fases del proceso y siendo el delito de ROBO AGRAVADO, de los previstos en el articulo 628 segundo parágrafo literal B como merecedor como sanción privativa de libertad y llenos los extremos del articulo 581 literales a, b, c y d de la Ley Especial, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta”.
El DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 DRa. MAGYULI MONTES , manifestó: Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN Expusieron: IDENTIDAD OMITIDA; : “No deseo declarar. Es todo. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; “No deseo declarar..
Por su parte el Defensor PENAL DR. MAGYULI MONTES: ““Revisadas las actas policiales se evidencia que a pesar de haber sido realizado el procedimiento en horas de la tarde en la plaza bolívar de Porlamar, lugar por demás transitado no existe testigo alguno que convalidara las actuaciones realizadas. Por otra parte los adolescente han manifestado previamente a esta defensa que no fueron los autores o participes de los hechos narrados por el ministerio público. En razón de ello y en virtud del principio de presunción de inocencia que los reviste, conforme a los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, siendo además que la privación de libertad es excepcional mas aun en este procedimiento especial, aunado al hecho de que los adolescentes tienen arraigo manifiesto a esta región insular y no tienen la capacidad económica suficiente para presumir que puedan sustraerse del proceso es por lo que solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal a de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo solicito le sea practicada medicatura forense a ambos adolescentes en virtud de que a la vista se evidencia maltrato físico y a que uno de ellos le bajo la tensión en el trayecto hacia este tribunal y se encontraba vomitando, por lo que solicito evaluación medica urgente conforme a lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y sean recabadas las resultas de las mismas a los fines de iniciar la investigación correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley contra los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Solicito sea acordada audiencia de reconocimiento en rueda de individuos conforme lo dispone el articulo 289 de la norma adjetiva penal y por ultimo se me expida copia de la presente acta y me sean acordarlas copias simples de las demás actuaciones que cursan en el presente asunto “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios por los hechos ocurridos el díapor los hechos ocurridos el día de ayer cerca de las 05:10 horas y minutos de la tarde fueron abordado por una ciudadana la cual manifestó que acaba ser victima de un robo por parte de dos adolescente la cual la manejaron con un cuchillo para despojarla de su monedero la cual traía cinco mil bolívares en efectivo y dos tarjeta de debito de diferente agencia la cual acompaño a los funcionarios para identificar a los adolescente en donde a escaso metros pudieron visualizar a los ciudadanos que transitaban por la plaza bolívar la procedieron a darle la voz de alto y hacerle la revisión corporal encontrándole un arma blanca ., aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 30 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos por la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados de fecha 30-06-2016. 3. Denuncia Realizada por la señora CARMEN de fecha 30-06-2016. 4- Experticia De Regulación Prudencial N°745-16 5.- Avaluo Real N°746-16. 6.- inspección Fotográficas, 7.- Registro de cadena de custodias N° 9700-103-1139 y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones examen medico forense al adolescente para el día JUEVES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS SIETE (08:00) HORAS DE LA MAÑANA, por ante la medicatura forense del Hospital Luís Ortega. Por ultimo se ordena la audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme lo dispone el articulo 289 de la norma adjetiva penal.Se acuerdan las copias Conforme lo establecido en el articulo 622 de la ley que rige la materia
Asimismo se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 90 de la ley que rige la matera se aperture investigación a los a funcionarios actuantes en el presente caso.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, , y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las evaluaciones Medicatura forense con carácter de URGENCIA para el día de hoy ante el departamento de emergencia del Hospital Luis Ortega de Porlamar y Medicatura forense para el día 04 de julio del 2016 a las 08:30 de la tarde. CUARTO: De conformidad con establecido 216 del código Orgánico Procesal Penal el Reconocimiento en rueda para el día lunes 06 de julio del presente año, a las 10:00 de la mañana. QUINTO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 90 de la ley que rige la matera se aperture investigación a los a funcionarios actuantes en el presente caso. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
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