REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000262
ASUNTO : OP04-D-2016-000262
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNYFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: imputado IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, jueves (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. JENNIFEL GOMEZ, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN, el Alguacil, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, el Dr. CARLOS LUIS MOYA Defensor Publico Nº 1 este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. CARLOS MOYA a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios Adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el cual se introdujo a la vivienda de la ciudadana MAGAN PATRICIA, y portando un cuchillo la amenazo de muerte despojándola de un teléfono celular marca Samsung valorado en 100.000 bolívares. En circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en actas
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- 1) denuncia común con fecha 12 de febrero de 2016 de la ciudadana magan patricia. 2) acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2016 de n° k-16-0103-00628. 3) inspección técnica n° 0257 con dos fijaciones fotográficas de fecha 12 de febrero de 2016. Suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. 4) acta de investigación penal de fecha 06-06-16 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. 5) acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2016 Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 ejusdem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “doctora yo soy inocente de los hechos que me describe, no tengo conocimiento de nada de eso, yo en mi facebook tengo agregadas a las hijas de la señora las cuales se llaman Leandro y alondra hace poco hable con ellas porque son mis amigas, si tengo un tatuaje de rosario porque yo me tomo fotos en las que siempre sale el tatuaje y las subo al facebook. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensa Publica Penal N° 01 QUIEN EXPONE: “visto que mi defendido no tiene conocimiento del hecho que se le atribuye así como me manifiesta su inocencia, además que si es bien cierto que existe una denuncia en la cual no hay concordancia en cuanto a la dirección del adolescente, así como tampoco existen seriamente elementos de convicción suficientes que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le imputa, por cuanto no existe objeto pasivo ni activo del delito, no existe una relación criminogénica de mi representado por tales motivos solicito ciudadana juez la libertad plena todo de conformidad con los artículos 49 numeral 6 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.

Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido de los siguientes elementos de convicción procesal: 11) DENUNCIA COMUN CON FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016 DE LA CIUDADANA MAGAN PATRICIA. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016 DE N° K-16-0103-00628. 3) INSPECCION TECNICA N° 0257 CON DOS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016. SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-06-16 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de febrero de 2016 Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Observándose que según consta en acta policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , suscrita por funcionarios Adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el cual se introdujo a la vivienda de la ciudadana MAGAN PATRICIA, y portando un cuchillo la amenazo de muerte despojándola de un teléfono celular marca Samsung valorado en 100.000 bolívares. En circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en actas.
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En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este tribunal lo acuerda con lugar, por estimar que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos por parte de la vindicta pública. En cuanto a la solicitud de libertad plena por parte de la defensa publica, así como la solicitud de la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal las declara sin lugar, y considera que lo procedente es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , La MEDIDA CAUTELAR TIPIFICADA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en CUIDO Y vigilancia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias; sub Delegación Porlamar; por cuanto este tribunal considera que la más procedente en virtud de que si bien es cierto que nos encontramos ante un delito grave de los previstos en el articulo 628 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que entre los elementos que han sido puesto de manifiesto ante este despacho, existen contradicciones y dudas en cuanto ala identificación del adolescente, lo que hace insuficiente para determinar el grado de participación o no que pudiera tener el adolescente en los hechos imputados por la vindicta Publica; así mismo observa Tribunal que el adolescente se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad a la orden del tribunal de Ejecución de esta misma sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, lo que quiere decir que dicha sanción privativa de libertad es suficientemente coercitiva para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código. TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos y la meddia de prisión preventiva requerida por la Vindicta Pública, este tribunal las declara SIN LUGAR y en su lugar impone la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582 LITERAL B de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que para le presente caso se designa al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias con sede en Porlamar, por cuanto de los elementos de convicción consignados ante este despacho, no resultan suficientes los mismos a criterio de este Tribunal, para considerar la participación del adolescente en el hecho atribuido por la vindicta publica, igualmente se observa que existe discrepancia entre los domicilios indicados por la Victima; donde posteriormente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias con fecha 07/06/2016 (donde indican igualmente que el adolescente se encuentra allí recluido a la orden del tribunal de ejecución) aunado a ello en virtud que el adolescente se encuentra cumpliendo sanción de Libación de libertad bajo la orden del Tribunal de ejecución de esta sección adolescente en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. CUARTO: se acuerdan las copias solicitada por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERM