REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
La Asunción, 28 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000204
ASUNTO: OP04-D-2016-000075
(SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 28-07-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. EN relación a los hechos ocurridos en fecha 10/06/2016 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del código penal. Y en relación a los hechos ocurridos en fecha 02/03/2016, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3 Y 6 DEL CODIGO PENAL.
En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del código penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1) S/1ER RODRIGUEZ MARCANO RANDY JOSE adscrito a la guardia nacional bolivarian, comando de zona N° 71 DESTACAMENTO N°711, primera compañía por ser experto quien practico avalúo prudencial de fecha 11 de junio de 2016. 2) S/2DO DE LA ROSA MENDOZA EDDISON JOSE adscrito a la guardia nacional bolivarian, comando de zona N°71 DESTACAMENTO n°711, primera compañía funcionario quien realizo INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2016.. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1)FUNHCIONARIOS PTTE. MAITA AMUNDARAIN MARCOS ANTONIO, S/1ERO RODRIGUEZ MARCANO RANDY JOSE. S/2DO DE LA ROSA MENDOZA EDDISON adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N° 71 DESTACAMENTO n°711, primera compañía funcionarios quienes suscribieron acta policial N°17-2016 de fecha 10 de junio de 2016.. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano FLOR PETRONILA SUNIAGA CARRASCO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración del ciudadano DAYANA CAROLINA GUILARTE ALFONZO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) AVALUO PRUDENCIAL de fecha 11 de junio de 2016. suscrito por funcionario RODRIGUEZ MARCANO RANDY, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N°71 DESTACAMENTO n°711, primera compañía. 2) INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2016 suscrito por funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N°71 DESTACAMENTO n°711, primera compañía. El Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. En virtud de una acumulación El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente con respecto a los hechos ocurridos en fecha 02 de marzo de 2016 encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del codigo penal. Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: Declaración de la funcionaria OFICIAL JEFE YULITZA ROJAS, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, funcionaria quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 2 de marzo de 2016. 2) DECLARACION DEL OFICIAL ALEXIS GONZALEZ adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro funcionario quien suscribió avalúo real de fecha 2 de marzo de 2016. 3) declaración del oficial CARLOS ALFONZO adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, funcionario quien practico INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 2 de marzo de DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1)FUNCIONARIO OFICIAL JEFE YULITZ ROJAS, OFICIAL CARLOS BRITO, OFICIAL ALEXIS GONZALEZ adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 2 de marzo de 2016. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano ABRAHAM PRIETO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) AVALUO PRUDENCIAL de fecha 2 DE MARZO DE 2016. Suscrito por funcionario OFICIAL LAEXIS GONZALEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 2 de marzo de 2016. Suscrita por funcionario YULITZA ROJAS adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. SOLICITO SE ADMITA TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DEL ADOLESCENTE, y siendo que la sanción en libertad requerida por la Vindicta pública; se subsume dentro de las privativa de libertad, requerida. Pido sea aplicada la sanción privativa de libertad, para el caso de admitir los hechos el adolescente y en el caso de no acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos pido sea impuesta la medida preventiva de libertad prevista en el articulo 581 ejusdem. ES TODO:
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
AL DEFENSOR PRIVADO Dr. HERNAN LINARES QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal se practique un control judicial en cuanto a la calificación del primer delito ROBO AGRAVADO, ya que los elementos de convicción presentados por la fiscalia no concuerdan con la realidad del hecho. Con respecto a la comisión del segundo delito mi defendido si tuvo una participación directa en el mismo. Por ello existe una acumulación realizada por este tribunal. Es todo”.
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio; procede a pronunciarse en relación al CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; requerido en este acto por la Defensa Privada de autos; en relación al delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en ese sentido revisados los elementos probatorios cursantes al presente asunto; y subsumiendo los hechos descritos en el escrito acusatorio; se observa que la conducta antijurídica del adolescente encuadra dentro del tipo penal de ROBO PROPIO; tipificado en articulo 455 del Código Penal y así se admite En tal sentido se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por le Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 02/03/2016. los cuales encuadran dentro de los tipos penal de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; Agavillamiento todo en concurso real de delitos; Así como también se observa que la acusación Se solicita LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En ese sentido considera este Tribunal que la sanción idónea a imponer en el presente caso seria la sanción de MPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPOS DE DOS (02) AÑOS Prevista en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito acogido por este Tribunal, no se encuentra en el catalogo de delitos previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir no es merecedor de privación de libertad, por lo tanto la sanción aplicable son las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida antes descritas. así mismo se admiten las pruebas ofrecidas y en relación a la acusación presentada por el delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del código penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA MISMA por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo,
Así como también se observa que la acusación requiere Se solicita LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En ese sentido considera este Tribunal que la sanción idónea a imponer en el presente caso seria la sanción de MPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPOS DE DOS (02) AÑOS Prevista en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito acogido por este Tribunal, no se encuentra en el catalogo de delitos previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir no es merecedor de privación de libertad, por lo tanto la sanción aplicable son las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida antes descritas.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Privada Dr. HERNAN LINARES QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción,. Es todo. “
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: DE LOS EXPERTOS: 1) S/1ER RODRIGUEZ MARCANO RANDY JOSE adscrito a la guardia nacional bolivarian, comando de zona N°71 DESTACAMENTO n°711, primera compañía por ser experto quien practico avaluo prudencial de fecha 11 de junio de 2016. 2) S/2DO DE LA ROSA MENDOZA EDDISON JOSE adscrito a la guardia nacional bolivarian, comando de zona N°71 DESTACAMENTO n°711, primera compañía funcionario quien realizo INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2016.. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1)FUNHCIONARIOS PTTE. MAITA AMUNDARAIN MARCOS ANTONIO, S/1ERO RODRIGUEZ MARCANO RANDY JOSE. S/2DO DE LA ROSA MENDOZA EDDISON adscrito a la guardia nacional bolivarianA, comando de zona N°71 DESTACAMENTO n°711, primera compañía funcionarios quienes suscribieron acta policial N°17-2016 de fecha 10 de junio de 2016.. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano FLOR PETRONILA SUNIAGA CARRASCO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración del ciudadano DAYANA CAROLINA GUILARTE ALFONZO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) AVALUO PRUDENCIAL de fecha 11 de junio de 2016. suscrito por funcionario RODRIGUEZ MARCANO RANDY, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N°71 DESTACAMENTO n°711, primera compañía. 2) INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2016 suscrito por funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N°71 DESTACAMENTO n°711, primera compañía. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente con respecto a los hechos ocurridos en fecha 02 de marzo de 2016 encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del codigo penal. Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: Declaración de la funcionaria OFICIAL JEFE YULITZA ROJAS, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, funcionaria quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 2 de marzo de 2016. 2) DECLARACION DEL OFICIAL ALEXIS GONZALEZ adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro funcionario quien suscribió avalúo real de fecha 2 de marzo de 2016. 3) declaración del oficial CARLOS ALFONZO adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, funcionario quien practico INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 2 de marzo de DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1)FUNCIONARIO OFICIAL JEFE YULITZ ROJAS, OFICIAL CARLOS BRITO, OFICIAL ALEXIS GONZALEZ adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 2 de marzo de 2016. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano ABRAHAM PRIETO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) AVALUO PRUDENCIAL de fecha 2 DE MARZO DE 2016. Suscrito por funcionario OFICIAL LAEXIS GONZALEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 2 de marzo de 2016. Suscrita por funcionario YULITZA ROJAS adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, fue detenido por los siguientes hechos: “En fecha 02 de marzo de 2016 a las 02:00 de la madrugada aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ingresó al interior de una residencia ubicada en la Calle Gabriel Serra del Sector Playa Moreno, Municipio Maneiro de este estado, el mismo se metió por la terraza del referido inmueble y logró llevarse del mismo varios objetos a saber tres (03) tortas de queso, cuatro cauchos marca firestone Rin 15 propiedad del ciudadano ABRAHAN PRIETO. Posteriormente el adolescente fue aprehendido y se logró incautar en poder del mismo los objetos propiedad de la victima.
Y los hechos: “ Siendo aproximadamente las 09:30 horas y minutos de la mañana del día 10/06/2016 las ciudadanas FLOR PETRONILA Suniaga y Dayana Guilarte, se encontraban frente de su residencia ubicada en la avenida principal del valle del espíritu santo cuando dos sujetos a bordo de una moto color color negro se quedaron mirándolas siguieron y repentinamente se devolvieron se pararon frente a ellas y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba de barrillero se bajo de la moto conducida por el adulto OSCAR ADONY DIAZ RODRIGUEZ con un arma en mano y comenzó a amenazar las victimas diciéndoles que era un atraco y que quería todo lo que tenían. La ciudadana FLOR PETRONILA SUNIAGA CARRASCO, trató de resistirse y forcejeó con el adolescente pero igual fue despojada de su teléfono celular. Pocos momentos después una comisión militar encontrándose en labores de patrullaje logran la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto OSCAR ADONYS DIAZ RODRIGUEZ. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marras, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS Y el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal. Así se decide.
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS Y el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal. afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Privado, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA; POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, contenida en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración además la situación individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA; POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistiendo LAS REGLAS DE CONDUCTA en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por le juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.
De allí que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: ) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite cada tres meses. LIBERTAD ASISTIDA, consistente en: Es la concesión de la libertad que da el Juez o Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse al programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde pretenden desarrollar los mismos, tal como lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años. Sanción que deberán ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en el presente caso el adolescente deberá recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario División de Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, SANCIONES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, Sanciones que deberán ser ejecutadas por el Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES contenida en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Rebajándose en tal sentido EL TERCIO del tiempo establecido en la Ley especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS Y el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal.. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite cada tres meses. LIBERTAD ASISTIDA, consistente en: Es la concesión de la libertad que da el Juez o Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse al programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde pretenden desarrollar los mismos, tal como lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años. Sanción que deberán ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en el presente caso el adolescente deberá recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario División de Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, SANCIONES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, Sanciones que deberán ser ejecutadas por el Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día jueves veintiocho (28) de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a las victimas en ambos delitos.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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