REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000271
ASUNTO : OP04-D-2016-000271
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: YULITZY MILLAN
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. JENNIFER GOMEZ
El Defensor Publico Penal N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, sabado 23 de julio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, se conscituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNYFEL GOMEZ, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. YULITZY MILLAN, el Alguacil el adolescente imputado


A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. JENNYFEL GOMEZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en virtud que en fecha 15 de julio del año 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, la ciudadana Karla Marcano y su esposo Fernando Núñez, en momentos en que se encontraban en su vivienda ubicada en la Urbanización Chaguaramal de San Juan Bautista, municipio Díaz del estado Bolivariano Nueva Esparta, fueron sorprendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en compañía de dos adultos, quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muerte los despojaron de un televisor pantalla plana, marca LG, color gris con negro, un teléfono celular marca Iphone 4S color negro, una tablet marca Michelle color negro, una lapto color negra, mil dólares en efectivo, un DSI, un teléfono celular Huawei Evolucion y las llaves de la vivienda, igualmente ataron las manos de los ciudadanos antes mencionados y los apuntaron con el arma de fuego y se les cae la capucha con la que tenían tapada la cara y los otros dos sujetos también se quitaron la capucha, logrando observar las características de los ciudadanos y que en fecha 20 de julio del año 2016 fueron retenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de haber localizado a través del GPS del teléfono celular Iphone 4S los cuales fueron reconocidos en el Comando por las víctimas como de su propiedad así como a los ciudadanos como los que se introdujeron en su vivienda el día 15 de julio de 2016; por lo cual, se procedió a solicitar la orden de aprehensión por vía excepción, vía telefónica de extrema necesidad y urgencia, siendo la 01:00 p.m., del día viernes 22 de julio de 2016, la cual fue acordada por este Tribunal de Control.

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL GZ-GNB.71.DCR.719 SIP-0270 de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales-719 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) REPORTE DE SISTEMA, de fecha 17 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Porlamar 3) ACTA DE AVALUO REAL Nº 970-103-AT-108, de fecha 21 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Porlamar. 4) DENUNCIA COMUN, de fecha 16 de julio de 2016, interpuesta por la ciudadana KARLA MARCANO ante la Guardia Nacional Bolivariana. 5) DENUNCIA COMUN, de fecha 16 de julio de 2016, interpuesta por el ciudadano FERNANDO NÚÑEZ ante la Guardia Nacional Bolivariana. 6) ENTREVISTA al ciudadano DAVID, de fecha 05 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro 719, comando de zona Nro 71 del Estado Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana. 7) ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana KARLA MARCANO, de fecha 20 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Comandos Rurales Nro. 719, comando de zona Nro 71 del Estado Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana. 8) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA CON DESCRIPCIÓN DEL OBJETO RECUPERADO, de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 9) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA CON DESCRIPCION Y UBICACIÓN DE LA VIVIENDA DONDE INGRESARON LOS CIUDADANOS EN MENCION, de fecha 21 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de la siguiente manera:
EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” :”No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 2 Abg.. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “oída la imputación fiscal así como revisada las actas esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho en virtud de la gravedad del mismo y en este sentido en ejercicio del derecho que como imputado asiste al adolescente consagrado en el literal E del articula 654 de la ley especial solicitud en este mismo acto a la ciudadana fiscal ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de llegar a la verdad de este hecho e individualizar la conducta de mi representado y en este sentido solicito a la Fiscalía amplíe las entrevistas a los ciudadanos KARLA MARCANO Y FERNANDO NÚÑEZ, víctimas en el presente hecho a fin de que manifiesten cual fue la actuación de mi representado en el hecho. Solicito a este Tribunal el Control Judicial de la imputación fiscal, conforme con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el delito imputado en todo caso sería el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tomando en cuenta que mi representado fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana el 20-07-2016, siendo localizado a través del GPS del Iphone 4S, que le había sido sustraído a la víctima y por cuanto según lo manifestado por la víctima en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector La Guardia, en fecha 21-07-2016 la ciudadana KARLA MARCANO, reconoció el celular que tenía mi representado como el que le había sido robado y con respecto a los delitos imputados por la Fiscalía no existen elementos de convicción procesal que sustenten tales tipos penales. Por ello pido a este tribunal tome en cuenta que además el adolescente posee buena conducta predilectual evidenciada por el oficio Nº 9700-103-1322 que establece que no presenta registro policiales a menos que este Tribunal tome en cuenta que el día de ayer, 22-07-2016, mi representado fue presentado ante este mismo Tribunal por los mismos hechos, con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y le sea decretado la libertad plena, o se le que imponga a mi representado medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la ley especial mientras se continua la investigación del presente hecho; asimismo, solicito las evaluaciones psico-sociales; y pido conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación del presente asunto al asunto anterior que se le sigue al mismo adolescente ante este mismo Tribunal; en virtud, del principio de la unidad del proceso. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal ello en atención a los hechos narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación de los adolescentes considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 1) ACTA POLICIAL GZ-GNB.71.DCR.719 SIP-0270 de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales-719 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) REPORTE DE SISTEMA, de fecha 17 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Porlamar 3) ACTA DE AVALUO REAL Nº 970-103-AT-108, de fecha 21 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Porlamar. 4) DENUNCIA COMUN, de fecha 16 de julio de 2016, interpuesta por la ciudadana KARLA MARCANO ante la Guardia Nacional Bolivariana. 5) DENUNCIA COMUN, de fecha 16 de julio de 2016, interpuesta por el ciudadano FERNANDO NÚÑEZ ante la Guardia Nacional Bolivariana. 6) ENTREVISTA al ciudadano DAVID, de fecha 05 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro 719, comando de zona Nro 71 del Estado Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana. 7) ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana KARLA MARCANO, de fecha 20 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Comandos Rurales Nro. 719, comando de zona Nro 71 del Estado Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana. 8) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA CON DESCRIPCIÓN DEL OBJETO RECUPERADO, de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 9) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA CON DESCRIPCION Y UBICACIÓN DE LA VIVIENDA DONDE INGRESARON LOS CIUDADANOS EN MENCION, de fecha 21 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a estos elementos y las manifestaciones realizadas en audiencia por las partes, considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal
En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 557 tercer aparte, en relación con el artículo 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por ser la medida mas idónea y proporcional al hecho atribuido en esta audiencia por la vindicta pública, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad para el adolescente, ya que nos encontramos ante un adolescente que transgredió la norma y no solo cometió varios delitos, sino que incurrió presuntamente ante un delito de naturaleza prluriofensivo como lo es el ROBO ABRAVADO, ya que no solo lesiona el derecho de propiedad tutelado por nuestra Constitución sino que además transgrede el derecho a la vida del ser humano, siendo este pues evidentemente uno de los derechos mas apreciados por el ser humano. CONSIDERA quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que constituye un riesgo razonable de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA obstaculice el proceso, por imputársele en esta audiencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Igualmente existe presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial, dada la magnitud del año causado, estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el delito imputado al adolescente se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ejercicio del control judicial requerido por la Defensa Pública de autos; de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal; ya que considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación del adolescente en los hechos imputados por la Vindicta Pública; encuadrando la conducta antijurídica ejercida por el adolescente presuntamente, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.; por lo que no es procedente la calificación jurídica ofrecida por la defensa de Autos.
Se acuerda la realización de las EVALUACIONES PSICO- SOCIALES para el día 26 DE JULIO DE 2016 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema pena ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 557 en relación al articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 26 DE JULIO DE 2016 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal. QUINTO: Se acuerda la acumulación de los asuntos OP04D2016000269 al OP04-D-2016-000271, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en cuanto a la Defensa, se ordena oficiar a la Coordinación de Defensa Pública del estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN