REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000271
ASUNTO : OP04-D-2016-000271
RESOLUCION DE APREHENSION
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. ROANNY FINA H., y JENNYFEL GOMEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscal Auxiliar Interina del mismo Despacho, respectivamente, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el debido respeto ocurro ante Usted, con el objeto de a los fines de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Quien es es señalado en la presente investigación como autor en uno de los delitos Contra las Personas la propiedad en perjuicio de los ciudadanos KARLA MARCANO Y FERNANDO NUÑEZ(Demás Datos a Reserva del Ministerio Público). se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2016-000271 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
ADOLESCENTE I NVESTIGADO
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA:
KARLA MARCANO Y FERNANDO NUÑEZ
LOS HECHOS

En fecha 15 de Julio del año 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, la ciudadana Karla Marcano y su esposo Fernando Nuñez, se encontraban en su vivienda ubicada en San Juan, Urbanización Chaguaral, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cuando fueron sorprendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , jose medina gonzalez (adulto) y Robinson David Medina (adulto) quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de un televisor pantalla plana, marca LG, color gris con negro, un teléfono celular marca Iphone 4S color negro, una tablet marca Michelle color negro, una laptop color negra, mil dólares en efectivo, un DSI, un teléfono celular Huawei Evolucion y las llaves de la vivienda, igualmente ataron las manos de los ciudadanos Karla Marcano y su esposo Fernando Nuñez y los apuntaban con el arma de fuego y se les cae la capucha con la que tenían tapada la cara y los otros dos sujetos también se quitan la capucha, logrando observar las características de los ciudadanos y que en fecha 20 de Julio del año 2016 fueron retenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de haber localizado a través del GPS del teléfono celular Iphone 4s los cuales fueron reconocidos en el Comando por las víctimas como de su propiedad así como a los ciudadanos como los que se introdujeron en su vivienda el día 15 de julio del año 2016.

Visto todo lo anterior, esta Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las entrevistas, procedió a solicitar la Orden de Aprehensión Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo la 1:00 horas de la tarde del día viernes veintidós (22) de julio de 2016, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de KARLA MARCANO Y FERNANDO NUÑEZ(Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ELEMENTOS DE CONVICCION
Durante la investigación se lograron ubicar varios elementos de interés criminalístico, los cuales se discriminan de la siguiente manera:


1.- ACTA POLICIAL GZ-GNB.71.DCR.719 SIP-0270, de fecha 20 de Julio de 2016, suscrita por CAP. LARA HERNANDEZ LUIS, S/2 DOMINGUEZ GONZALEZ HECTOR, S/2 ORELLANA ANTONY ALEX, en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de ubicar a través del GPS el teléfono el cual los ciudadanos Karla Marcano y Fernando Rincones manifiestan les fueron despojados.


2.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha diecisiete (179 de junio de dos mil dieciséis (2016) emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, de denuncia formulada por la ciudadana KARLA FLORIANNY MARCANO MEDINA, mediante la cual deja constancia de que en momentos en los cuales se encontraba en su residencia en compañía de su hija y esposo fueron abordados por 4 sujetos los cuales haciendo uso de armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlos de sus bienes a saber dinero en efectivo y varios telefonos celulares, asi como equipos electrónicos.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 970-103-AT-09, de fecha 21 de junio de 2016, suscrito por el funcionario DETECTIVE JESUS CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, el cual fue realizado a los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a saber un teléfono celular marca Apple tipo Iphone, en el cual se deja constancia de las características del mismo, su estado de uso y conservación.

4.- AVALUO REAL N° 970-103-AT-108, de fecha 21 de junio de 2016, suscrito por el funcionario DETECTIVE JESUS CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, el cual fue realizado a los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a saber un teléfono celular marca Apple tipo Iphone, a los fines de dejar constancia del valor del mismo, del cual se desprende que dicho bien tiene un valor de 199 dolares americanos, de acuerdo a información que se sustrajo del portal electronico de mercado libre.


5.- DENUNCIA COMUN de fecha 16 de Julio de 2016, interpuesta por KARLA MARCANO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta que en fecha 15 de Julio del año 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, 4 sujetos encapuchados ingresaron sorpresivamente a su vivienda con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de varios objetos, entre ellos un teléfono celular marca Iphone.


6.- DENUNCIA COMUN de fecha 16 de Julio de 2016, interpuesta por FERNANDO NUÑEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta que en fecha 15 de Julio del año 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, 4 sujetos encapuchados ingresaron sorpresivamente a su vivienda con armas de fuego apuntando a su hija, bajo amenaza de muerte los despojaron de varios objetos, entre ellos un teléfono celular marca Iphone.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha miércoles (20) de julio de (2016), rendida por la ciudadana KARLA MARCANO, (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta que recibió llamada telefónica por parte de los funcinarios de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestándole que habían logrador recuperar su teléfono celular Iphone a través del GPS y por el código IMEI del teléfono, manifestando igualmente reconocer a los ciudadanos como los que en fecha 15/07/2016 ingresaron a su vivienda y bajo amenaza de muerte los despojaron de varios objetos.



8.- FIJACION FOTOGRAFICA CON DESCRIPCION DEL OBJETO RECUPERADO de fecha veintiuno (21) de Julio del 2016, suscrita por el Funcionario CAP. LARA HERNANDEZ LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las característica del teléfono el cual se trata de un teléfono celular marca IPHONE modelo 4S, color negro, signado con el número 0412-7941247.


9.- FIJACION FOTOGRAFICA CON DESCRIPCION Y UBICACION DE LA VIVIENDA DONDE INGRESARON LOS CIUDADANOS EN MENCION de fecha veintiuno (21) de Julio del 2016, suscrita por el Funcionario CAP. LARA HERNANDEZ LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las característica del sitio del suceso, donde se puede mostrar “la casa donde se robaron los artículos, el lugar por donde entraron y las cosas que revisaron”.

De los elementos de convicción presentados por la ciudadana ROANNY FINA H Y JENNIFEL GOMEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho delictivo que nos ocupa.

Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de KARLA MARCANO Y FERNANDO NUÑEZ(Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal,

En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas y subrayado del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 3, dada la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que “se trata de su hermano la victima del hecho, por lo que podrí influir en su madre más fácilmente para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 Y 3 Y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procede el dictado de la orden.
Es por ello que el derecho a ejercer el IUS PUNIENDI en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprensión, conforme lo establece el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos fecha 23 de julio de dos mil dieciséis (2016). Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN