REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000267
ASUNTO : OP04-D-2016-000267
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NENNYFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, jueves (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:10 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. JENNIFEL GOMEZ, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA Defensa Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO N° 712 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE JUAN GRIEGO del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo las 3:50 horas de la madrugada del 21-07-2016, cuando vieron a un ciudadano acostado con unas maletas frente a una casilla en la entrada de la urbanización Bicentenario, a quien se levanto y se le solicito la cedula, sometiéndolo a una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego se efectuó una inspección dentro de la casilla encontrando un televisor Haier, trípode para cámara fotográfica marca Look, un cargador de batería AA marca Sony y una lámpara pana cámara marca CM-160. el adolescente manifestó que no era suyo por lo que se realizo la detención y su traslado junto con la evidencia recuperada a la cede del comando, donde posteriormente se efectuó llamada telefónica la ciudadana Naleida Margarita León, quien formulo una denuncia el lunes 18-07-16 por un hurto dentro de su vivienda presentándose esta ciudadana a las 7:20 horas de la mañana del día de hoy reconociendo los objetos recuperados como suyo.
Cuenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- Denuncia presentada por la victima de esta fecha 21-07-2016 por ante la sede del Destacamento N° 712 De La Guardia Nacional Bolivariana Comando De Juan Griego, 2.- acta de investigación penal N° SIP 2016-229, 3.- Denuncia de fecha 18-07-2016 realizada por la victima 4) acta de inspección ocular del lugar del hecho de fecha 21-07-2016 5) reconocimiento legal. 6) avalúo real de fecha 21-07-16 7) Oficio N° 9700-103-1323 de fecha 21-07-16 emanado del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias señalando que el adolescente no presenta registro policiales.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , quine expuso: yo estaba en mi casa, y llego mi mama como a las 11:00 horas de la noche . y se puso a arreglarme un pantalón en la maquina, luego revisa la nevera para comerse un helando que ella había guardado y como yo me lo comí nos pusimos a discutir, y yo le dije que mañana iba a la Lopnna a denunciarla, en eso agarre mi ropa y me Salí de mi casa, cuando iba caminando se me calle un zapato y vecino que es policía me hizo seña que había botado un zapato, me devolví para ver se había caído el otro y efectivamente lo encontré, en la entra d la urbanización me puse a llorar, en eso llego una patrulla y me dijo el policía que hacia allí y le dije ellos empezaron a jalonarme para me montara en la patrulla y yo le dije yo no había hecho nada , unos de ellos me dijo el que no la debe no la teme me monte y por todo el camino me decían que le digiera que si yo había robado y a donde estaba mi compañero y le dijo que yo no me había robado nada. En la mañana cuando llego el comandante MILANO me paso para un cuarto y me dijo que dijera la verdad y yo le dije que yo no había hecha nada el comandante milano y otros funcionarios me dijeron que me quitara la ropa y solo me quede en interior y ellos comenzaron a pegarme y a maltratarme, el comandante agarro un palo y me querían violar y me dieron un palazo por la cabeza, en vista que yo no le decía nada me dijeron que iban a poner corriente en eso agarraron dos cable y como pasaba la corriente intentaron hasta que hizo un corto, me pasaban el cable por el cuerpo y no me daba corriente. Luego el comandante milano me dijo que vistiera y me pregunto que si ellos me habían hecho algo y le dije que no porque tenia miedo de que siquiera pegándome cuando salí estaba mi mama y le hice seña que ellos me habían pegado. Y eso fue a las 11:00 horas de la noche y no alas 3:00 como dice ellos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas por la Fiscalía así como escuchado lo expuesto por el adolescente, quien señala circunstancias totalmente distintas de modo, tiempo y lugar completamente distintas a las señaladas por los funcionarios actuantes, esta Defensa observa que no existen elementos de convicción procesal para señalar a mi representado como responsable o autor del delito imputado, no existen testigos que puedan avalar el dicho de los funcionarios actuantes de haber localizado a mi representado durmiendo cerca de donde se encontraban los objetos presuntamente hurtados a la vecina. Por otra parte, mi representado es vecino de la victima quien vive frente a su casa y ha señalado que juega pelota frente a su casa y por ello lo ven al fondo del patio. Por todo ello, esta Defensa solicita el control judicial de la imputación fiscal conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que no se debe imputar delito alguno por cuanto no existen elementos de prueba que vinculen al adolescente con el delito imputado, y por ello pido la libertad plena del adolescente. Esta Defensa considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria, en este sentido solicito conforme lo establecido en el literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de localizar a los testigos que hayan podido presenciar el hecho, esclarecerlo y llegar a la verdad del mismo. Por otra parte, en virtud del contenido del artículo 91 de la ley especial, por ser un DEBER DE ORDEN PÚBLICO el denunciar las violaciones a los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, SOLICITO a este Tribunal ordene la practica de evaluación medico forense a mi representado por ante la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar a objeto de dejar constancia de los signos y evidencias físicas que presente su cuerpo y de su estado de salud, por cuanto el adolescente según sus dichos fue victima de tratos crueles, tortura psicológica, maltratos, golpes, amenazas y abusos por parte de los funcionarios actuantes, especialmente por parte de Funcionario de apellido “Milano” y por ello pido se oficie lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que ordene la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, entre ellos especialmente al Funcionario “Milano”, quienes pudieren haber incurrido en delitos contra este adolescente de apenas XX años de edad. Pido copia de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido de los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- Denuncia presentada por la victima de esta fecha 21-07-2016 por ante la sede del Destacamento N° 712 De La Guardia Nacional Bolivariana Comando De Juan Griego, 2.- acta de investigación penal N° SIP 2016-229, 3.- Denuncia de fecha 18-07-2016 realizada por la victima 4) acta de inspección ocular del lugar del hecho de fecha 21-07-2016 5) reconocimiento legal. 6) avalúo real de fecha 21-07-16 7) Oficio N° 9700-103-1323 de fecha 21-07-16 emanado del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias señalando que el adolescente no presenta registro policiales.
Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo en atención a la solicitud realizada por la defensa Pública de autos, de ejercer el control judicial por parte de esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a ejercer el mismo y en tal sentido en cuanto a la imputación fiscal y la libertad plena del adolescente; este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la comprobación del hecho punible, toda vez que del acta de detención e investigación policial se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue ocurrida la detención de la adolescente así como la denuncia de la victima quien señala que fue objeto de un hurto en fecha 18/07/2016 en su residencia donde presuntamente fue visto por algunos vecinos el adolescente en el patio de la residencia de la presunta victima; ahora bien, existiendo contradicciones entre lo narrado en esta audiencia por el adolescente, como en las circunstancias en las cuales fueron hallados presuntamente los objetos pasivos del delito, en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de realizar las diligencias de investigación necesarias tendientes a esclarecer estos hechos; de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este Tribunal que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos, para estos elementos son suficientes para estimar la presunta participación del adolescente en los hechos atribuidos en esta audiencia por la Vindicta Pública. Es por ello que se decreta con lugar la PRECALIFICA jurídica dada a los hechos, por cuanto la acción desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público; En cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida igualmente por la defensa de autos, se observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, donde existen elementos que pudieran llegar a presumir al adolescente aquí imputado como autor o participe de esos hechos, en ese sentido y en aras de garantizar las resultas del presente proceso es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito, que para el presente caso este tribunal ordena al adolescente consignar CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO que acredite el cumplimiento de esta actividad en un lapso de siete (07) días, lo cual se verificará de manera inmediata por este despacho, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, declarándose sin lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la defensa Pública, así como la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem, requerida por la Vindicta Pública. En consecuencia se decreta la libertad del adolescente. En cuanto a la DENUNCIA realizada en la presente audiencia por parte del adolescente y su defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; “Todas las personas tienen derecho a denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes….” Este tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de que se apertura la investigación correspondiente, de ser procedente en relación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, conforme lo denunciado por el adolescente y su defensa. De igual manera se ordena la evaluación medico forense (evaluación física a los fines de determinar alguna lesión sufrida en su cuerpo) en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Para el día viernes 22/07/2016 a las 08:00 horas y minutos de la mañana, ante la Medicatura forense. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito, que para el presente caso este tribunal ordena al adolescente consignar CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO que acredite el cumplimiento de esta actividad en un lapso de siete (07) días, lo cual se verificará de manera inmediata por este despacho. En tal sentido se declara sin lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la defensa Pública, así como la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem, requerida por la Vindicta Pública. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . CUARTO: En cuanto a la DENUNCIA realizada en la presente audiencia por parte del adolescente y su defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; “Todas las personas tienen derecho a denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes….” Este tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de que se apertura la investigación correspondiente, de ser procedente en relación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en consecuencia remítase copia debidamente certificada del presente acta. QUINTO: se ordena la evaluación medico forense (evaluación física a los fines de determinar alguna lesión sufrida en su cuerpo) en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Para el día viernes 22/07/2016 a las 08:00 horas y minutos de la mañana, ante la Medicatura forense. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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