REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 21 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000014
ASUNTO : OP01-D-2008-000014

AUTO ORDENANDO CAPTURA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, Y vistas las anteriores actuaciones; habiendo sido reiterado el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal observa para decidir lo siguiente: PRIMERO: En fecha 01 de febrero de 2008 se realizó audiencia de calificación de procedimiento ante este Tribunal en el cual se ordenó continuar la presente investigación por la vía ordinaria por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos) imponiéndose en consecuencia la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual debía ser cumplida ante el Servicio de Alguacilazgo cada OCHO (08) días, para la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA . SEGUNDO: En fecha 16 noviembre de 2009 le fue revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la adolescente, y en tal sentido se le modifico en cuanto al tiempo, (periodicidad) y en lo adelante se impone cada treinta (30) días. TERCERO: En fecha 30/10/2013 se recibe ante este Despacho escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos). Ordenándose en consecuencia colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En fecha 15/01/2014 se fija por primera vez la audiencia preliminar en la presente causa para el día 28/01/2014; Observándose de las actas procesales que desde la indicada fecha hasta el día señalado para la audiencia preliminar, se han realizado diversas diligencias y distintas oportunidades para lograr llevar a cabo la presente audiencia preliminar, siendo imposible hasta la presente fecha lograr la citación y ubicación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Observándose en tal sentido que se han registrado múltiples diferimientos registrados desde el año 2014 hasta la presente fecha, no siendo posible realizar la misma debido a la falta de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . QUINTO: Cursa al presente asunto oficio sin numero de fecha 14/07/2016 suscrito por le Funcionario Miguel Yacobuchi, jefe de la estación Policial del Municipio García, quien remite acta policial de fecha 29/06/2016 de la cual se desprende…”se pudo constatar que la ciudadana no se encontraba a su vez nos entrevistamos con la señora carmen Pazo, titular de la cedula de identidad N° 21.323.335 vecina de la zona, la misma nos informó que ya tiene varios meses que no ve ni sabe del paradero de antes dicha ciudadana…cabe señalar que por varias ocasiones nos trasladamos a la dirección de la misma siendo negativo dar con la localización de la ciudadana…”
Observa igualmente este Tribunal lo contenido en el articulo 617 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece: “el o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el Tribunal de Ejecución será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenará su captura, el juez o jueza competente según sea la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien; habiendo evidenciado este Tribunal que se ha diferido reiteradamente la realización de la audiencia preliminar en la presente causa; observando así mismo que la adolescente está demostrando con su comportamiento que no tiene voluntariedad de someterse al proceso penal, por cuanto ha aportado al tribunal un domicilio el cual señalan los vecinos del sector mediante información suministrada a este despacho por el organismo policial a quien se le encargó practicar la debida notificación, lo que demuestra a este Tribunal que el adolescente ha tomado una actitud evasiva al proceso que se le sigue ante este despacho, de igual manera se evidencia que agotadas todas las vía de citación y ubicación con las que cuenta este tribunal; y no habiendo otra medida menos gravosa para lograr su comparecencia a las demás fases del proceso.
No habiendo otra medida que permita hacer comparecer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos fijados por este Despacho es por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; y en consecuencia se ordena SU CAPTURA A NIVEL NACIONAL, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes deberán trasladarla hasta la sede de este despacho, una vez lograda su captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser oído, conforme el articulo 542 ejusdem y tomar las medidas de aseguramiento pertinentes, a los fines de proseguir con el presente proceso seguido en su contra. Así se decide. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Búsqueda y Captura. Líbrese la boleta de captura correspondiente. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA