REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000254
ASUNTO : OP04-D-2016-000254
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PRIVADA ABG. MAGYULY MONTES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA El Delito: EN CUANTO A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES 153 ley orgánica de drogas , en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA su acción encuadra dentro del tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones.


Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de sala, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA . IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado, designándole el Tribunal al Defensor Publico de Guardia DR. MAGYULIS MONTES, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa. Cuyo domicilio procesal es el siguiente, Avenida 4 de Mayo, Edifico Defensa Publica, Porlamar, municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “siendo APROXIMADAMENTE HORAS DE LA MADRUGADA de la mañana del 9 de julio irrumpieron de forma violenta y portando armas de fuego para efectuar robo en la residencia de la ciudadana de nombre LIDIA MAREIA NARVA, se notico a funcionarios policiales para que los mismos emprendieran la búsqueda de los sujetos. Haciendo un recorrido por el sector GUIRIGUIRI fueron emboscados dando inicio a un enfrentamiento, logrando de esta manera que los ciudadanos en conflicto fuesen neutralizados. A los presentes sujetos antes mencionados se les encontró un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA en posesión del ciudadano DIEGO RAMON MARCANO BARCELON, un arma de fuego no industrializada confiscada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y finalmente un BOILSO TIPO MORRAL de color rosa en el cual se encontraba lo siguiente: un arma blanca cuchillo, un martillo, un destornillador, una balanza y veintitrés envoltorios de material sintético de color gris plomo
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Acta policial suscrita por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha nueve de julio de 2016 de numero CCPSJ-515-07-16 2. Denuncia de fecha de nueve de julio de 2016, de la ciudadana LIDIA MARIA NARVAEZ, Suscrita por funcionarios AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 3. Acta de entrevista a la ciudadana DEBORA ALFONZO de fecha de nueve de julio de 2016. Suscrita por funcionarios AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 4. Acta de entrevista de fecha nueve de julio de 2016 de la ciudadana ISABEL MARIN. Suscrita por funcionarios del AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 5. Experticia técnica y de mecánica y diseño a lo siguiente, un arma de fuego tipo pistola, arma de fuego tipo escopeta y dos armas de fuego No industrializadas.
De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES 153 ley orgánica de drogas , en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA su acción encuadra dentro del tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones.

Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “yo me metí en la casa buscando a un muchacho de 24 años que siempre me sometída y me daba cachazos y pues yo fui a buscarlo mas no amenace a la señora Ligia en ningún momento. Es todo”. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN EXPONE: “yo me metí a la casa buscando a luisito de 24 años el cual siempre nos sometía con un chopo dándonos cachazos y nos cansamos y fuimos a buscarlo pero a la señora Ligia no se le hizo nada ni se le amenazo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG MAGYULYS MONTES, Defensa Publica Penal N° 03 QUIEN EXPONE: “En primer lugar esta representación solicita sea ejercido el control judicial conforme a lo previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal en cuanto a la precalificación del delito de POSESION DE DROGAS, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , toda que vez que la misma ha manifestado que solo tenía un bolso con el teléfono, pero que además no se evidencia de las actas procesales la correspondiente cadena de custodia, ni tampoco la experticia botánica de la sustancia incautada, además de que tampoco se evidencia testigo presencial de la revisión corporal realizada, por lo que mal podría el Tribunal coger tal calificación basándose en un supuesto de hecho. Ahora bien de las declaraciones de los adolescentes se evidencia que estos habían sido amenazados por el hijo de la victima, quién según refieren todo el tiempo los estaba golpeando y actuaron bajo un arrebato de ira. En razón de ello, esta defensa considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria, considera procedente la aplicación de una medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA y en este sentido pido a este tribunal conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a mis representados le asiste este derecho constitucional se siga el proceso en libertad, en concordancia con el articulo 628 de la ley especial el cual señala que los delitos imputados no son privativos de libertad. Solicito me sean acordadas copias simples de las actas policiales y me sea expedida copia del acta de calificación de procedimiento. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en EN CUANTO A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES 153 ley orgánica de drogas , en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA su acción encuadra dentro del tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido de los siguientes elementos de convicción procesal: 1. Acta policial suscrita por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha nueve de julio de 2016 de numero CCPSJ-515-07-16 2. Denuncia de fecha de nueve de julio de 2016, de la ciudadana LIDIA MARIA NARVAEZ, Suscrita por funcionarios AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 3. Acta de entrevista a la ciudadana DEBORA ALFONZO de fecha de nueve de julio de 2016. Suscrita por funcionarios AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 4. Acta de entrevista de fecha nueve de julio de 2016 de la ciudadana ISABEL MARIN. Suscrita por funcionarios del AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 5. Experticia técnica y de mecánica y diseño a lo siguiente, un arma de fuego tipo pistola, arma de fuego tipo escopeta y dos armas de fuego No industrializadas.

Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, En tal sentido y en estricta aplicación y ejercicio del en ejercicio del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES previsto en el articulo 153 Ley Orgánica de Drogas; considera este tribunal en base a los elementos puesto de manifiesto ante este despacho así como en base a lo manifestado por le Ministerio Público, quien ha indicado que la sustancia incautada se encuentra aún en proceso en el laboratorio, por cuanto no contaban con el reactivo necesario para la realización de la correspondiente experticia, siendo que la misma sería consignada en la sede fiscal el día martes 12/07/2016. En tal sentido siendo que es el Ministerio Público parte de Buena Fe en el presente proceso y titular de la acción penal, en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en fase de investigación, considera este tribunal procedente acoger la precalificación dada al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES previsto en el articulo 153 Ley Orgánica de Drogas; toda vez que ha sido indicado en el acta de investigación policial que fue incautado una sustancia que presumiblemente puede tratarse de droga; de igual manera según refiere el Ministerio público la experto ORYELINE PEÑA, experto profesional I adscrita al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, como lo es EN CUANTO A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES 153 ley orgánica de drogas , en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA su acción encuadra dentro del tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones.
Es por ello que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como los delitos suscitados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES 153 ley orgánica de drogas , en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA su acción encuadra dentro del tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 318 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE DIAS (15) ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal Fronterizo por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA . CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA LA CIUDADANA LIDIA NARVAEZ todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PERTES. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA . ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN