REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
La Asunción, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL OP04-D-2016-000129
ASUNTO OP04-D-2016-000129
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Conformado por la Juez Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano y la Secretaria Abg. Gabriela del valle Márquez Fermín.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones Y vista la solicitud presentada por parte de la Vindicta Pública, mediante la cual requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa solo en relación al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones y en consecuencia sea decretada la libertad del adolescente.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa solo en relación al adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los efectos que produce el Sobreseimiento; El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar toda medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Se observa así mismo los requisitos que debe contener el auto que declare el Sobreseimiento de la causa; conforme lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresa que el auto que declare el Sobreseimiento deberá expresar: 1) Nombre y apellido del imputado o imputada. 2) La descripción del hecho objeto de la investigación. 3) Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. 4) el dispositivo de la decisión.
LOS HECHOS
En fecha 13/04/2016 siendo las 09:30 horas y minutos de la noche funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Dumar, Municipio Mariño de este estado específicamente en la puerta principal del hotel Margarita Village cuando observaron a dos adolescentes posteriormente identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA . Quienes al ver la comisión intentaron huir del lugar a pie hacia el sector Campomar y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , arrojó al pavimento un objeto el cual resultó ser un arma de fabricación casera tipo chopo, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar tanto al adolescente como las evidencias colectadas en poder de los mismos hasta la sede de ese organismo policial.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogado ROANNY FINA H, expuso su solicitud fundamentada en que:
En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, considera esa representación fiscal, que el hecho investigado no se le puede atribuir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , toda vez que si bien es cierto que en fecha 13/04/2016 siendo las 09:30 horas y minutos de la noche los funcionarios Jorge Borges y Elkis marcano, adscritos al Instituto la Policía Municipal de Mariño, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Dumar, Municipio Mariño de este estado específicamente en la puerta principal del hotel Margarita Village cuando observaron a dos adolescentes posteriormente identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA . Quienes al ver la comisión intentaron huir del lugar a pie hacia el sector Campomar, es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien arroja al pavimento un objeto el cual resultó ser un arma de fabricación casera tipo chopo y no el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la participación del adolescente. Toda vez que no le fue hallado ningún objeto de interés criminalistico, ni ninguno de los objetos activos o pasivos del delito. Observa este Tribunal los siguientes fundamentos a los fines de decidir:
Observa la norma establecida en el artículo 300 numeral 1° ejusdem; el cual establece: El Sobreseimiento procede cuando 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
El delito señalado no forma parte de la gama de delitos que nos señala expresamente el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como merecedor de sanción privativa de libertad; igualmente se evidencia pues de la investigación, que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , no encuadra en tipo penal alguno; sino que por el contrario su conducta se encuentra subsumida en el ordinal primero del articulo 300 antes señalado.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1) Acta Policial N° 16-0474 de fecha 13 de abril de 2016 suscrita por los funcionarios Jorge Borges y Elkis marcano, adscritos al Instituto la Policía Municipal de Mariño.
2) Inspección Tecnica N° 0149-04-16 de fecha 13/04/2016 suscrito por Juan Cedeño adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autóomo de la Policía Municpal de Mariño, practicada al sitio del suceso.
3) Reconocimiento legal N° 0087-0416 de fecha 13/04/2016 suscrito por el oficial JESUS CEDEÑO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autóomo de la Policía Municpal de Mariño, practicada al bien recuperado.
4) Experticia de reconocimiento tecnico mecánica y diseño N° 9700-073-DC-344-B-149-16 de fecha 15/04/2016 realizado por el experto detective Esther Rodríguez, adscrita al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias area de balística.
En el entendido que el Sobreseimiento es el acto conclusivo de la fase preparatoria, y se materializa mediante solicitud motivada que hace el fiscal del Ministerio Público al juez de Control sobre la base de cualquiera de los numerales previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, conforme lo prevé el artículo 24 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual faculta al Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 3° ejusdem, conforme la remisión ordenada en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo contenido en el 300 ordinal 1° Ibidem, a favor del adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sirva eliminar registro ante el sistema llevado a tal efecto por esa dependencia policial; de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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