REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2014-000299
ASUNTO : OP01-D-2014-000299
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 12 de julio de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Plenamente identificado en autos. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala. Dejando constancia que se encontraba presente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Debidamente asistido por su Defensor Público Penal Nº 03 DRA MAGYULIS MONTES EN SUSTITUCION EL DR CARLOS MOYA, la Fiscal VII del Ministerio Público Dr. MARILINA ANTEQUERA Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de IDENTIDAD OMITIDA Plenamente identificado en autos Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala. Dejando constancia que se encontraba presente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Debidamente asistido por su Defensor Público Penal Nº 03 DRA MAGYULIS MONTES EN SUSTITUCION EL DR CARLOS MOYA, la Fiscal VII del Ministerio Público Dr. MARILINA ANTEQUERA Seguidamente Se declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Adolescente acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Por los hechos narrados en audiencia El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 del código penal.
Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1.1) declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ adscrito a la estación policial Gaspar marcano de fecha 12 de juni de 2014 2) de los funcionarios policiales. 2.1) funcionarios oficial agregado (iapolene) JESUS ROJAS. Oficial agregado JHONNY VELASQUEZ, oficial JORGE PEREZ Y oficial agregado JOSE BRON, adscritos a la estación policial Gaspar marcano. 2.2) funcionario oficial agregado IAPOLENE BRAULIO MARCANO RASSE, adscrito a la estación policial Gaspar marcano. 3) VICTIMA; declaración de la ciudadano HASSAN KASSEN YASSINE, pertinente por ser victima en los hechos 4) DOCUMENTALES: 4.1) RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por JESUS RODRIGUEZ, DE N 0073-06-14 de fecha 12 de junio de 2014.
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR el lapso de 02 AÑOS.
Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ QUIEN EXPONE: “DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ (EN SUSTITUCION DE LA DRA MAGYULYS MONTES (DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03) QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito declare con lugar la excepción planteada por esta defensa, de conformidad con lo previsto en le articulo 28 numeral 4to literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud de que no existen pruebas necesarias para sustentar la acusación presentada por la Vindicta Pública, en base a ello pido sea declarada con lugar la excepción planteada y rechace totalmente la acusación presentada y se decrete en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, y a todo evento; esta defensa se hace uso del principio de la Comunidad de las pruebas, y en tal sentido se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mis representados, en conversación sostenida con mi defendido el me ha manifestado su inocencia en el presente caso, y en ese sentido pido le sea cedida la palabra. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA; quien expone: “Considera el Ministerio Público; que están llenos todos los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal toda vez que en la narrativa se explica claramente la conducta desplegada por cada uno de los acusados, la cual se adecua perfectamente al tipo penal imputado por el Ministerio Publico y por el cual se acusa; lo alegado por la defensa en su escrito de excepciones y que ratifica en este acto; se trata del fondo, mas no de la forma, y es por ello que esta representante legal alega la JURISRPUDENCIA DE LA SALA PENAL en sentencia N° 026 de fecha 07/02/2011 expediente Nº C-07-517 en la cual se establece que el Juez de Control en la fase intermedia no puede verificar actuaciones propias de juicio y que tampoco puede asumir una nueva calificación bajo esos mismos hechos, del cual me permito citar un breve extracto: “ a juicio de la Sala Penal. En la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y publico, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo en la presencia del Juez un verdadero debate sobre las pruebas de autos…no correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la AUDIENCIA PRELIMINAR asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación al debate oral.”
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, como punto previo En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de autos; contenida en el articulo 28 numeral 4to literal E del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. Este Tribunal la declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para los mismos, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública de autos por ser necesarias, útiles y pertinentes.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE SEGUIDA SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 01 DR CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez finalizada la audiencia; haciendo uso de lo contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar y resolver las cuestiones planteadas en audiencia y en ese sentido, Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. Observa este tribunal que encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 624 establece: “Artículo 624. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. “Consiste en la Determinación de las obligaciones o prohibiciones impuestos por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá hincarse, a mas tardar a un mes de impuestas.
Articulo 626. LIBERTAD ASISTIDA: “ Es la concesión de la libertad que da el juez o la jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario, o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía y psicología psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, la cual lo prevé esta ley. Su duración máxima será de dos años.
Ahora bien habiendo sido el adolescente acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 del código penal. por lo que procede la aplicación de las sanciones indicadas en el articulo in comento como lo son sanciones requeridas por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma la adecuada correspondientes en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública con los elementos de prueba que ha traído ante este tribunal a los fines de demostrar la corporeidad del delito y participación del adolescente en el mismo: en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA y la presunta participación del adolescente en el mismo, Así mismo observa este Tribunal que la Defensa de autos se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1.1) declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ adscrito a la estación policial Gaspar marcano de fecha 12 de juni de 2014 2) de los funcionarios policiales. 2.1) funcionarios oficial agregado (iapolene) JESUS ROJAS. Oficial agregado JHONNY VELASQUEZ, oficial JORGE PEREZ Y oficial agregado JOSE BRON, adscritos a la estación policial Gaspar marcano. 2.2) funcionario oficial agregado IAPOLENE BRAULIO MARCANO RASSE, adscrito a la estación policial Gaspar marcano. 3) VICTIMA; declaración de la ciudadano HASSAN KASSEN YASSINE, pertinente por ser victima en los hechos 4) DOCUMENTALES: 4.1) RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por JESUS RODRIGUEZ, DE N 0073-06-14 de fecha 12 de junio de 2014.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expone: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 del código penal por los hechos que quedaron fijados en la acusación Y descritos en audiencia de la siguiente manera: “ En fecha 12 de junio de 2014, siendo la 01:55 horas y minutos de la tarde aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje motorizado los funcionarios ,Jesús Rojas, Johnny Velásquez, Jorge Pérez y José Bron. Adscritos ala Estación Policial Gaspar marcano, desplazándose por le Sector la Salina de Juan Griego, cerca del parque Bicentenario cuando recibieron llamada informándoles que en la Calle San Salvador de la Sabaneta I se encontraba una mujer y una joven las cuales quedaron identificadas posteriormente como VIXTORIA MARIANA DUBEN y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cargando unos sacos con mercancía hacia una casa y una vez en el lugar indicado observaron a las personas señaladas cargando el respectivo saco por lo que se les dio la voz de alto y estas personas lanzaron el saco con la mercancía en el suelo, pudiendo observar que el saco hecho de manera improvisada contenía mercancía variada (ropa intima de dama, y de caballeros, toallas y edredones) no pudiendo estas personas justificar la procedencia de la referida mercancía. Acercándose a los funcionarios en el inmueble donde estar personas estaban tratando de ingresar la mercancía y una vez en el interior del mismo lograron avistar 3 sacos improvisados similares al anterior, constatando que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Victoria Mariana Duben. Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , contenida en el articulo 582 en su literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo, toda vez que es la medida cautelar más acorde a la situación actual que presentan este adolescente, aun cuando el delito por le cual ha sido acusado es privativo de libertad, el adolescente ha demostrado responsabilidad a los llamados realizados por el tribunal y en relación a la magnitud del daño causado así como la capacidad del adolescente de cumplir dicha medida cautelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal h) Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el articulo 580 ejusdem a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 del código penal Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 578, 579 literal i) en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal MANTIENE la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (8) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del mismos. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy
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