REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000252
ASUNTO : OP04-D-2016-000252
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03 SUPLENTE ABG. MAGYULYS MONTES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia el día sábado nueve (09) de junio del año Dos mil Dieciséis (2016), del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. CARMEN PIÑA el Alguacil de la sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente EDUARDO RAFAEL MALAVER GARCIA si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la Dra. MAGYULYS MONTES, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Sede del Palacio de Justicia.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado EDUARDO RAFAEL MALAVER GARCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo las 5:00 horas de la tarde del 08-07-2016, continuando con labores de investigación relacionadas con la denuncia del ciudadano NAHUM GIL, en la que fueron sustraídas de su vivienda el día 07-0.7-2016 en hors imprecisas de la tarde, violentando la reja de uno de los baños de su residencia, logrando sustraer varios objetos entre ellos un televisor, una planta de sonido de cuatro canales, dos cornetas de color blanco, una plancha para el cabello, un pendrive, un reloj, un anillo de oro, e indicó en su denuncia que sospechaba de un adolescente de nombre EDUARDO hijo de la señora YUBIRI, razón por la cual se trasladan el mencionado 08-07-2016 hasta la vivienda de la victima NAHUM GIL quien les indicó a los funcionarios actuantes el lugar donde residía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien es vecino del sector, una vez allí el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , le manifestó a los funcionarios el lugar donde se encontraban los objetos requeridos, indicando que era un terreno baldío ubicado en la misma Urbanización, por lo que los funcionarios verifican dicho terreno baldía y logran ubicar una planta de sonido de cuatro canales, dos cornetas de color blanco, y un juego de cable para audio, colectando estos objetos se trasladan hacia la sede policial junto con los objetos y proceden a imponer al adolescentes, de sus derechos y garantías constitucionales, así como realizan notificación al Ministerio Público de los hallazgos.
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Denuncia presentada por la victima NAHUM GIL, en fecha 08-07-2016 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra, 2.- Copia simple de factura de compra de los objetos sustraídos, 3.- Acta de Aprehensión, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra 4.- Inspección Técnico Policial Nº 1637 de fecha 08 de Julio de 2016, practicado al sitio del suceso ubicado en la Urbanización Guarida del Sol, Calle Los Geranios casa Q-235 del Municipio Díaz, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra 5.- Inspección Técnico Policial Nº 1639 de fecha 08 de Julio de 2016, practicado al sitio del suceso ubicado en la Urbanización Guarida del Sol, Terreno Baldío del Municipio Díaz, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra, 6.- Acta de Entrevista de la victima NAHUM GIL de fecha 08-07-2016 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra, donde deja constancia que reconoce los objetos recuperados como los que fueron sustraídos de su propiedad 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 251, 8.- Reconocimiento Técnico Nº 167, de fecha 08 de Julio de 2016, practicado a los objetos recuperados, a saber, una planta de sonido de cuatro canales, dos cornetas de color blanco, una plancha para el cabello, un pendrive, un reloj, un anillo de oro, y suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra, 8.- Avalúo Real Nº 076 de fecha 08 de Julio de 2016, practicado a los objetos recuperados, a saber, una planta de sonido de cuatro canales, dos cornetas de color blanco, una plancha para el cabello, un pendrive, un reloj, un anillo de oro, y suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra.
De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA quine expuso: “yo estaba dormido en mi casa piolin ( José)me fue a buscar como 10 vece y llego mi mama y mi tía y le dijo que yo estaba durmiendo y me mando a parar comí hermana y cuando yo Salí para afuera y me dijo que lo ayudada carga una casa y cuando fue para el monte y el había sacado algunas cosa y me dijo que se había metido en esa casa, y entonces y me dijo a donde estaba una maleta con una comida y el tenia unos bolso con comida y me dijo que iba arreglar unos harina y pasta pero no me dio nada Salí y cuando regrese a la casa me estuvieron y me estaban preguntando por un reloj y unos anillos en si yo se de la maleta y es porque el me dijo a donde esta la maleta pero yo no hice nada . Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG MAGYULYS MONTES, Defensa Pública Penal N° 03 QUIEN EXPONE: “Vista la exposición realizada por la Vindicta Publico, EN PRIMER LUGAR DEBO SEÑALAR QUE LOS HECHOS OCURRIERON EN FECHA 07 DE Julio de 2016, denunciados estos el 08 de julio de 2016, por que no se encuentra acreditada la flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público solicito se ejerza el control judicial conforme a lo previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, toda vez que no queda claramente acreditada la participación del adolescente, en primer lugar la victima presume que podía ser este, sin embargo no existente testigos de los hechos, ni mucho menos de la aprehensión, por otra parte el adolescente es aprehendido en su vivienda, y los objetos provenientes del robo e encontraba en un lugar distinto, tampoco en poder de este aun cuando en su declaración ha manifestado que el sujeto apodado piolin le dijo que estuviera pendiente de una maleta que había dejado en el momento a cambio de un arroz y una harina, mal podría acreditársele la presunta comisión del hecho punible por lo que solicito se decrete libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y pido se me expida copia de la presente acta. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido de los siguientes elementos de convicción procesal:
.- Denuncia presentada por la victima NAHUM GIL, en fecha 08-07-2016 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra, 2.- Copia simple de factura de compra de los objetos sustraídos, 3.- Acta de Aprehensión, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra 4.- Inspección Técnico Policial Nº 1637 de fecha 08 de Julio de 2016, practicado al sitio del suceso ubicado en la Urbanización Guarida del Sol, Calle Los Geranios casa Q-235 del Municipio Díaz, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra 5.- Inspección Técnico Policial Nº 1639 de fecha 08 de Julio de 2016, practicado al sitio del suceso ubicado en la Urbanización Guarida del Sol, Terreno Baldío del Municipio Díaz, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra, 6.- Acta de Entrevista de la victima NAHUM GIL de fecha 08-07-2016 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra, donde deja constancia que reconoce los objetos recuperados como los que fueron sustraídos de su propiedad 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 251, 8.- Reconocimiento Técnico Nº 167, de fecha 08 de Julio de 2016, practicado a los objetos recuperados, a saber, una planta de sonido de cuatro canales, dos cornetas de color blanco, una plancha para el cabello, un pendrive, un reloj, un anillo de oro, y suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra, 8.- Avalúo Real Nº 076 de fecha 08 de Julio de 2016, practicado a los objetos recuperados, a saber, una planta de sonido de cuatro canales, dos cornetas de color blanco, una plancha para el cabello, un pendrive, un reloj, un anillo de oro, y suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.P.C), sub. Delegación Puntas de Piedra.
Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Este Tribunal considera que de los elementos de convicción cursantes en autos son suficientes para demostrar la presunta comisión del hecho punible y la participación del adolescente en el mismo, en tal sentido y en EJERCICIO DEL CONTROL JUDICIAL requerido por la defensa de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este tribunal que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en esta audiencia, por cuanto el mismo fue detenido en circunstancias de modo tiempo y lugar que considera este tribunal configuran la presunta comisión del delito atribuido en esta audiencia, existen los objetos pasivos del delito, así como la denuncia de la presunta victima y las actas de investigación, son suficientes para considerar la presunta participación del adolescente en el hecho punible que se le ha atribuido en esta audiencia; en tal sentido este Tribunal considera procedente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal,
Es por ello que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO declaro sin lugar la medida requerida por la defensa TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código PenalCUARTO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. CARMEN PIÑA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
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