REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001402
ASUNTO : OP01-D-2013-001402
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en os artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. .
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente..
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a la victima de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 31/01/2013 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , interpuso denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien es su compañero de clases en el Liceo Nacional Bolivariano DR. Francisco Antonio Risquez de la Asunción Municipio Arismendi, este adolescente le pidió su cuaderno de historia para copiar la clase que ambos cursan juntos y luego de un rato este adolescente se dirigió hacia ella en forma burlona, amenazó con destruir su cuaderno y posteriormente se abalanzó sobre ella y le mordió el brazo izquierdo.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Auxiliar Interino Séptimo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en os artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. . y en virtud del resultado de la investigación, dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva a ésta Representación Fiscal a la convicción de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del Imputado de Autos en el hecho, toda vez que no riela en autos experticia de reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , donde se evidencie la presencia de alguna lesión física y en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de Autos en este caso.

Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”

“En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1 Denuncia de fecha 31/01/2013 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , ante la sede de la Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien presuntamente la agredió psicológicamente y físicamente.
2.- Acta de llamada realizada por la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26/07/2013, en la que se deja constancia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , no acudió a medicatura forense.
Se observa que por cuanto no riela en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde pueda evidenciarse alguna lesión física por parte de la victima, razón por la cual es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la participación del adolescente en los hechos ilícitos presuntamente cincurridos y tipificados como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en os artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Z, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en os artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA .
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en os artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA . Regístrese. Notifíquese a la victima y Fiscal VII del Ministerio Público. . Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
*
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARUQEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
*
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARUQEZ FERMIN