REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º

Asunto Nº OP02-N-2011-000023.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Ciudadano IFRAIN VICENT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.271.575.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.-
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Tercero interesado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL (CLINICA NUEVA ESPARTA).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa No. 46, de fecha Quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009), contenida en el expediente Nº 047-2008-01-00865, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de Abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano IFRAIN VICENT, asistido por el abogado JOSE VICENTE SANTA ROMERO, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines del trámite de Ley.
En fecha 13 de Abril de 2009, dicho juzgado admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el articulo 19.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordeno la notificación de la Fiscala Superiora del Ministerio Publico, la Citación del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta y el emplazamiento de los interesados, mediante cartel a través de un diario de circulación nacional; librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano IFRAIN VICENT, asistido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, estampo diligencia consignando cartel de notificación publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 28 de Mayo de 2009.
En fecha 09 de Junio de 2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, estampó diligencia consignando la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ocurriendo lo mismo con respecto a la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, el día 15 de junio de 2009.
En fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano IFRAIN VICENT, asistido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, consigno Poder Apud-Acta otorgado a los abogados JOSE VICENTE SANTANA y SCHLAYNKER FIGUEROA.
En fecha 09 de Julio de 2009, el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampo diligencia solicitando la notificación de la Clínica Popular Nueva Esparta, en la persona de su Director Jorge Cabrera; siendo acordado por dicho juzgado en fecha 13 de Julio de 2009, de igual forma se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como al ciudadano JORGE CABRERA, librándose los respectivos oficios.
En fecha 15 de Octubre de 2009, el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampo diligencia solicitando se apertura el lapso probatorio en el presente proceso, lo cual fue acordado por el juzgado en fecha 19 de Octubre de 2009.
En fecha 26 de Octubre de 2009, las abogadas OMAIRA WORN y SHIRLEY NAVARRO, en su carácter de apoderadas judiciales del Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (CLINICA POPULAR NUEVA ESPARTA); consignando escrito de promoción de pruebas, constante de 6 folios útiles junto con 9 anexos, las cuales fueron admitidas y observadas en fecha 03 de Noviembre de 2009.
En fecha 26 de Octubre de 2009, las abogadas OMAIRA WORN y SHIRLEY NAVARRO, en su carácter de apoderadas judiciales del Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (CLINICA POPULAR NUEVA ESPARTA); estamparon diligencia observando al tribunal que existía un error en el oficio Nº 1211-09, que corre inserto al folio 138, es por lo que se dejo sin efecto el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, y acordándose librar nuevamente.-
En fecha 10 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter acreditado en autos, impugna y desconoce los recaudos acompañados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “D1” de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2009 las abogadas OMAIRA WORN y SHIRLEY NAVARRO, en su carácter de apoderadas judiciales del Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (CLINICA POPULAR NUEVA ESPARTA), estamparon diligencia mediante la cual ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de octubre de 2009 y solicitan al tribunal realizar un computo a los fines de establecer la certeza de la extemporaneidad de la solicitud formulada por el recurrente en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009; igualmente solicitan la prueba de cotejo de lo contenido en los folios (120,121,122,123 y 124) del expediente No. NO35809 de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2009 el abogado JOSE SANTANA, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia mediante la cual rechaza lo alegado por la representación de la CLINICA POPULAR NUEVA ESPARTA.
En fecha 25 de noviembre de 2009 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de alguacil, con consigna copia del oficio No. 1211-09 de fecha 3 de noviembre de 2009 debidamente recibido en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 16 de Diciembre de 2009 la Abogada en ejercicio OMAIRA WORN en su carácter de apoderada judicial del Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (CLINICA POPULAR NUEVA ESPARTA), y solicita al tribunal se sirva librar un nuevo oficio al Diario El Sol de Margarita, ya que la fecha correcta es 03-06-2008, lo cual fue acordado por dicho Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2009. en la misma fecha el tribunal ordeno expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de noviembre de 2009 exclusive hasta el día 18 de diciembre de 2009 inclusive., siendo realizado en la misma fecha.
En fecha 01 de febrero de 2010 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES en su condición de alguacil de ese despacho consigno copia del oficio No. 1319-09 de fecha 18 de noviembre de 2009 el cual fue debidamente recibido en fecha 22 de enero de 2010.

En fecha 05 de agosto de 2010, se dicto auto dejando constancia el cumplimiento del articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la disposición transitoria Cuarta de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Nº 39.447, de fecha 16.6.2010, establece la presentación de informes por escrito, se fija el lapso de 30 días de despacho, a partir del día de despacho para presentar los informes de las partes.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de este Estado, dictó auto mediante el cual, en acatamiento a sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, declaró su incompetencia para tramitar y decidir el presente recurso, y remitió el mismo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que por distribución le corresponda conocer; dándosele cumplimiento a lo ordenado en fecha 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual se libraron las notificaciones de las partes.
En fecha 8 de Junio de 2011, se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio, librándose el respectivo oficio.-
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante Oficio No. 071-11 emanado de la Coordinación del Trabajo, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano IFRAIN VICENT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.271.575, asistido por el abogado JOSE VICENTE SANTA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.906, contra la Providencia Administrativa No. 46, de fecha quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el Ministerio de Salud en contra del ciudadano IFRAIN VICENT, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, al cual se le asigno el numero OP02-N- 2011-000023, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-07-2011.
En fecha 07 de Julio de 2011, este Juzgado se declaró competente para tramitar y decidir la misma, así mismo la juez se abocó al conocimiento de la presente causa para su prosecución, visto que en fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de este estado, admitió y libró las notificaciones respectivas; en tal sentido, este juzgado ordeno Notificar al ciudadano IFRAIN VICENT, al INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, a la CLINICA POPULAR NUEVA ESPARTA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en su carácter de tercero interesado, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, fijando un término de 10 días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de la continuación de la causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de Junio de 2013, el abogado JOSE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia solicitando se ratifiquen los oficios por cuanto hasta la fecha sus resultas no constan en autos; siendo acordado por este juzgado en fecha 28-06-2013, y se ratificó el contenido de los oficios Nros. 0440/2011, 0441/11, 0442/11 y 0443/11, dirigidos a la CLÍNICA POPULAR NUEVA ESPARTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia solicitando el abocamiento del ciudadano Juez al presente caso y así mismo se ordenen nuevamente las notificaciones pertinentes, toda vez que transcurrieron mas de 6 meses sin que conste las resultas; siendo acordado por este juzgado mediante auto de fecha 17-11-2013, en el cual el ciudadano ABG. JUAN CARLOS PINTO GARCIA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se Abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Accidental si lo creyere necesario.
En fecha 26 de Junio de 2015, el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampo diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza al presente caso; siendo acordado por este juzgado mediante auto de fecha 01-07-2015, y se ordenó notificar mediante exhorto al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de hacer de su conocimiento el abocamiento realizado en fecha 07-7-2011 a los fines de la prosecución de la causa; y por cuanto las notificaciones ordenadas al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la CLINICA POPULAR NUEVA ESPARTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, fueron consignadas y han transcurrido con creces mas de 6 meses, este juzgado ordeno librar nueva notificación, lo cual se cumplió.
En fecha 14 de Agosto de 2015, las abogadas OMAIRA WORN y SHIRLEY NAVARRO, en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, estamparon diligencia solicitando se declare la perención de la instancia; y en fecha 18-09-2015, mediante auto este juzgado niega la solicitud realizada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, por considerar que no están llenos los extremos para que opere la perención de la instancia establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se recibió Oficio Nº 8879-15, de fecha 06 de noviembre de 2015, procedente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa las resultas de la comisión que le fue encomendada por este juzgado, en fecha 01 de julio de 2015.
Una vez consignadas las respectivas notificaciones libradas, el tribunal procede en fecha 19 de enero de 2016, fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, la cual se llevo a cabo en fecha 22 de febrero de 2016, compareciendo los abogados JOSE VICENTE SANTANA y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IFRAIN VICENT, parte recurrente en el presente asunto, quien expuso sus alegatos y promovió las pruebas que considero necesarias. Igualmente se dejó constancia que por la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por la Fiscalia Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales de los Estados Sucre y Nueva Esparta, y por la Procuraduría General de la República, no compareció representante alguno.
En fecha 26-02-2016, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, y de que comienza a transcurrir el lapso para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad audiencia de juicio.
En fecha 01 de Marzo de 2016, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y deja constancia que comienza a trascurrir el lapso para la presentación de informes.
En fecha 09 de Marzo de 2015 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, sin que las partes hayan presentado los informes correspondientes en la presente causa y del inicio del lapso de 30 días hábiles de despacho, previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, el recurrente ciudadano IFRAIN VICENT, manifiesta que ocurre a fin de ejercer el correspondiente recurso contencioso de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de Enero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su contra; indica que cuya Providencia Administrativa, se le notifico en fecha 04 de marzo de 2009; que se desprende de la copia certificada de la Providencia que el día 19 de Junio de 2008, comparece por ante la Inspectoria del Trabajo la ciudadana MARIA GABRIELA ALDANA, en su carácter de representante del actor, solicitando a ese despacho se inicie el procedimiento de Calificación de Faltas previstos en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra del ciudadano IFRAIN VICENT, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.271.575, supuestamente incurso en las causales de despido justificado previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales A, B, C, D, I y J; quien una vez notificado en fecha 27 de octubre de 2008, se da inicio al referido procedimiento dándose contestación al mismo en fecha 29 de octubre de 2008, posteriormente una vez promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes el Inspector de Trabajo dicta una Providencia Administrativa en fecha 15 de enero de 2009, de la cual el trabajador afectado es notificado en fecha 4 de Marzo de 2009.
Sigue indicando, que tal como fue alegado en el acto de contestación el procedimiento iniciado a instancia de parte se encuentra PERIMIDO por haber transcurrido mas de dos meses sin que fuese activado por el interesado, que en este caso el Ministerio Popular para la Salud, tal como consta en las copias que el presente recurso inicio en fecha 19 de Junio de 2008, cuando se admite el procedimiento y es en fecha 27 de octubre cuando se notifica al ciudadano IFRAIN VICENT del referido procedimiento, es decir, 4 meses y 8 días después de iniciado, superando con creces el termino establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; que con respecto a la Perención el inspector del trabajo no se pronuncio, obviando sus alegatos, por lo que considera que de no haber existido el silencio cómplice del Inspector del Trabajo indudablemente se hubiese decretado la ya alegada PERENCION y no se hubiese autorizado su ilegal despido; lo cual hace nula la Providencia Administrativa, por cuanto la misma es equiparable a una sentencia y en las sentencias según lo establecido en el articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil debe contener una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Alega que en el acto de contestación se impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la carta Poder que supuestamente acreditada a las abogadas asistentes a dicho acto, ya que la misma fue presentada en copia simple y al haber sido impugnada de manera oportuna la cualidad de dicha representación, ha tenido que ser demostrada en el proceso. Que si el Inspector hubiese tomado en cuenta dicho alegato, el actor no hubiese tenido representación y por lo tanto se entiende que no asistió a dicho acto de contestación y consecuencialmente se declaraba el desistimiento de la acción de calificación de faltas, tal como lo establece el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en cuanto a la impugnación de la carta poder el Inspector del Trabajo de forma inexplicable no se pronuncio al respecto, lo cual hace nula la Providencia administrativa; que en el mismo acto de contestación también se impugno la representación de las asistentes, ya que la carta poder presentada en copia simple e impugnada, fue otorgada por una persona que no ejerce la representación del Ministerio Popular para la Salud, por cuanto la otorga a una ciudadana quien funge como integrante de un equipo directivo perteneciente a la Clínica Popular Nueva Esparta y no se encuentra facultada ni por la Gaceta que acompañan ellas mismas, ni por ninguna normativa legal, de lo cual el inspector del Trabajo tampoco se pronuncio lo cual hace nula la Providencia Administrativa, por cuanto la misma también es equiparable a una sentencia.
De igual manera alega el abuso de Poder, por cuanto llama poderosamente la atención en este proceso, la forma en que el Inspector del Trabajo asume defensas de parte dentro del proceso, basando su decisión en una supuesta falta de cualidad, en base a que el poder Apud-Acta con el cual se ha actuado en el presente proceso y que fue otorgado por ante ese despacho al no haber sido dirigido al referido organismo carece de validez, así como todas y cada una de las actuaciones que se realizaron con ese instrumento; que no solamente el Inspector asume defensas de parte, por cuanto en forma alguna la contraparte en este proceso objetó o impugnó la representación, hecho que convalida su actuación en las diferentes etapas del proceso, sino que violenta todos los principios consagrados en la Carta Magna en especial el articulo 26, así como en los artículos 4, 5, 9, 11, 13 de la Ley sobre Simplificación de los Tramites Administrativos.
Alega la expresa violación del artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la Providencia Administrativa el Inspector estableció que la obligación de probar la tenia el trabajador, y se permite señalar que no promovió pruebas que demostraran o desvirtuaran los alegatos expuestos y manifiesta que se esta en presencia de un proceso de Calificación de Falta instaurada por el patrono, quien alego de manera genérica y sin determinar que conducta fue realizada por él para subsumirla en las diferentes causales de despido justificado alegadas por la parte actora; que es un principio de derechos probatorio que quien alega prueba dentro del proceso, y pretende la parte actora, darle valor en primer lugar, a un acta levantada por ellos mismos (producción de propia prueba), suscrita por unos supuestos testigos que en forma alguna fueron traídos al proceso, para que fuera posible el control de la prueba, por lo que carece del valor probatorio; que en segundo lugar, promueven unos anuncios de prensa sin traer al proceso al suscriptor de los mismos, que les hubiera permitido controlar la prueba promovida y tercero unas copias y fotografías que por demás al encontrarse enmarcadas dentro del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al haber sido oportunamente impugnadas carece de absoluto y total valor probatorio; que todas las pruebas promovidas por la parte actora quien tenia la carga de probar, carecen procesalmente de total valor probatorio, por lo que al declararse con lugar la calificación de despido solicitada en su contra, es violatorio de todo debido proceso y así solicita sea declarado por este tribunal.
En cuanto a las pruebas aportadas por el afectado, indica que el Inspector del Trabajo de manera sorprendente (o sospecha que no le dio lectura o interés alguno a su escrito de pruebas), manifestó en su viciada Providencia lo siguiente: “TERCERO: Que en el lapso probatorio el trabajador Ifraín Vicent no promovió pruebas que pudieran demostrar o desvirtuar los alegatos expuestos por la parte patronal…”.
Indica que con las el escrito y las pruebas aportadas por el aportadas se demostró tajantemente para cualquier persona conocedora del derecho, mas no así para el ciudadano Inspector, que la Clínica nunca detuvo sus actividades, es decir se atendieron emergencias, consultas, partos, pacientes y los demás hechos que se desempeñan en la Institución y no como quiso alegar la falsa representación de la misma que hubo una paralización de actividades.
Manifiesta que las causales de despido justificado alegadas por la parte patronal para solicitar su despido no fueron motivadas, sino que el actor centra su acción en unos hechos que para su criterio configuran causales de despido justificado establecidas en el articulo 102 pero no motivan los hechos con el derecho, siendo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria tales causales deben ser probadas por el patrono, es decir estar enmarcadas los hechos con el derecho mediante un proceso probatorio cargado directamente al actor y el afectado defenderse de tales alegatos desvirtuando tales elementos; que el referido articulo contempla un cúmulo de acciones que van desde la falta de probidad, pasando por actos lesivos, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y cuál de esas conductas se le acusan, en que parte del contexto desarrollado por la parte actora se centran, en donde subsumen su conducta a la norma para su aplicación; que su comportamiento en todo momento se limito a las normas que sobre procedimientos administrativos establece la institución; que en todo momento actuó con probidad y que al no subsumir los supuestos hechos a la norma lo han dejado en un estado de total indefensión, ya que los hechos son objeto de prueba mas no así el derecho y para que exista un verdadero contradictorio tiene que existir un verdadero debate probatorio, amparado por los hechos controvertidos y fundamentados en la norma, debidamente motivados hechos de los cuales adolece este proceso.-
Finalmente indica que su cualidad deviene de un interés personal, legitimo y directo por cuanto mediante dicha Providencia se autorizo su despido de la Clínica Popular Nueva Esparta, y solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta el 15 de enero de 2009.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció los ciudadanos JOSE VICENTE SANTANA Y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IFRAIN VICENT, parte recurrente en el presente asunto. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como de la representación del Ministerio Publico, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, concediéndosele a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso lo siguiente: “Se recurre de nulidad por violación de normas constitucionales, normas adjetivas y sustantivas, por cuanto se pretende encuadrar unas conductas dentro del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que nunca ocurrieron; que su representado siempre cumplió con sus labores; que en esas horas de descanso estuvo mirando que era lo que estaba sucediendo, pero que nunca abandono su trabajo. Que el inspector baso su decisión en el hecho de que el trabajador no promovió pruebas que le favorecieran, lo cual atenta al principio del debido proceso, presunción de inocencia, ya que no son los trabajadores quienes deben demostrar no estar incurso en las causales de calificación de despido. Que el inspector violento el principio de las formalidades no esenciales al no tomar en cuenta el poder apud-acta otorgado por el trabajador por no estar dirigido al Inspector del Trabajo; que el trabajador impugno el poder otorgado a los abogados de la empresa por ser consignado en copias simples y no tener cualidad para sustituir poder y el Inspector no dijo nada en cuanto a ello; que hubo impugnación de todos los elementos probatorios aportados por la empresa y el Inspector no la tomo en cuenta, porque considero que el abogado no tenia cualidad, sin leer que su persona la impugno asistiendo al trabajador; que la única manera de hacer valer esas pruebas era por la prueba de cotejo y no se hizo, que al comparecer al acto convalidaron el poder y no fue atacado, sino que el inspector asumió la defensa de la empresa, que la persona que presento la calificación de despido no tenia cualidad, es por lo que solicita se declare la nulidad de dicha Providencia Administrativa.-.
Posteriormente, oídos los alegatos hechos por la parte recurrente, la Juez procedió a instar a la partes hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte recurrente ratifica las copias certificadas contenidas en el expediente administrativo Nº 047-2008-01-00865, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, consignado con el libelo del Recurso de Nulidad, las cuales son las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del Expediente Administrativo. (Folios del 11 al 76). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, desprendiéndose que en fecha 19 de junio de 2008, el Ministerio de Salud, a través de la Abogada MARIA GABRIELA ALDANA, actuando con el carácter de apoderada judicial, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitud de calificación de falta conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el ciudadano IFRAIN VICENT, por cuanto se encuentra amparado por la inamovilidad especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, por haber incurrido en las causales de despido justificado indicadas en los literales “A”, “B” “C” “D” “I” J”. Igualmente se desprende de las actas administrativas que la solicitud de calificación de faltas incoada por el patrono fue admitida en esa misma fecha y el ciudadano IFRAIN VICENT, se dio por notificado de la misma en fecha 27 de octubre de 2008 y que en fecha 29 de octubre de 2008 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, compareciendo las ciudadanas OMAIRA WORM FIEUJEAN y SHIRLEY NAVARRO, en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por una parte y por la otra el ciudadano IFRAIN VICENT, asistido por el Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA, quienes impugnan la representación de las ciudadanas Dras. OMAIRA WORM FIEUJEAN y SHIRLEY NAVARRO, por cuanto quien otorga la carta poder no esta facultado para tal acta, ya que su cargo es el de Jefe de RRHH y de igual manera niega, rechaza y contradice que haya incurrido en causal de despido justificado, alegando además que la presente solicitud de calificación de falta se encuentra perimida por cuanto han transcurrido mas de dos meses desde la interposición hasta la notificación, impugnando la carta poder por ser presentada en copia simple; por su parte la patronal ratifica e insiste en el escrito de solicitud de calificación de despido; en fecha 03 de Noviembre de 2008 la entidad de trabajo y el trabajador, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de diciembre de 2008; se desprende igualmente que en la misma fecha el hoy recurrente confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLANYNKER FIGUEROA, y este ultimo en fecha 09-12-2008 impugnó las pruebas presentadas en fecha 03-11-2008, marcadas “A”, “B”, “C” Y “D”.
Se observa igualmente, que en fecha 11 de diciembre de 2008 tuvo lugar la exhibición de los documentos solicitados por el trabajador y en fecha 12 de diciembre del mismo año se aperturó el acto para la evacuación de los testigos promovido por el trabajador, el cual se declaro desierto por la incomparecencia de los testigos y del trabajador; Se observa del expediente administrativo que en fecha 17 de diciembre de 2008 la entidad de trabajo presentó escrito de informes; se evidencia copia certificada de la Providencia Administrativa No. 46, de fecha 15 de enero de 2009, dictada por la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el MINISTERIO DE SALUD contra el ciudadano IFRAIN VICENT, de igual forma consta la respectiva notificación de la representante legal de la empresa EKIPA, C.A, de dicha decisión en fecha 12 de Febrero de 2009 y del trabajador en fecha 04-03-2009. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme con todo lo antes explanado, considera quien decide, que previo al análisis y decisión del fondo del presente asunto, se hace necesario, el estudio y consideración de otros particulares, y por cuanto este Tribunal actúa en sede Contenciosa Administrativa, evidencia que en el presente Recurso de Nulidad, la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta es la parte recurrida, la cual fue notificada y así mismo fueron notificados del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, y el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno. En ese sentido, se advierte que en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se debe tener como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
Ahora bien, para entrar a analizar y decidir el fondo del presente asunto, se hace necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente durante el procedimiento administrativo No. 047-2008-01-00865, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y por ende en la Providencia Administrativa No. 202-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante la cual dicho ente declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el Ministerio de Salud, en contra del ciudadano IFRAIN VICENT, por presuntamente haber incurrido en las causas de despido justificado, contempladas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “i” y “j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha; todo ello a los fines de dilucidar si efectivamente existen dichos vicios; si la misma estuvo ajustada a derecho, o si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que el recurrente alegó en el procedimiento administrativo la perención de la instancia, y denuncia en este proceso contencioso administrativo, el hecho de que el Inspector del Trabajo inexplicablemente guardo silencio al respecto. Igualmente alega el recurrente que el Inspector del Trabajo de forma inexplicable guardó silencio en relación a la Impugnación realizada de manera oportuna, de la carta poder que supuestamente acreditaba a las abogadas asistentes a dicho acto, por ser presentada en copia simple y otorgada por una persona que no ejerce la representación del Ministerio de Poder Popular para la Salud, sino que es integrante de un equipo directivo perteneciente a la clínica popular Nueva Esparta, y no se encuentra facultada ni por la Gaceta que acompañaron ni por ninguna normativa legal, por lo tanto, a su decir, la representación debió ser demostrada en el proceso, por lo que si el Inspector del Trabajo hubiese tomado en cuenta sus alegatos, el actor no hubiese tenido representación y se entendía como que no asistió a dicho acto de contestación, consecuencialmente se declaraba el desistimiento de la acción de calificación de faltas, lo cual a su criterio, hace nula la Providencia Administrativa, por cuanto la misma es equiparable a una sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia igualmente, los siguientes vicios en el procedimiento: 1) Abuso de Poder, debido a que el Inspector del Trabajo asumió defensas de parte dentro del proceso y basó su decisión en una supuesta falta de cualidad, ya que a su decir, el poder Apud Acta con el cual actuó en dicho proceso y que fue otorgado por ante ese despacho, carece de validez por no estar dirigido al referido organismo; 2) Violación del debido Proceso conforme al artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la Providencia Administrativa el Inspector dejo establecido que la obligación de probar la tenia el trabajador, y se permitió señalar que el trabajador no promovió pruebas que demostraran o desvirtuaran los alegatos expuestos por la empresa accionante, indicando que se estaba en presencia de un proceso de Calificación de Falta instaurada por el patrono, quien a criterio del hoy recurrente, alegó de manera genérica y sin determinar que conducta fue realizada por él para subsumirla en las diferentes causales de despido justificado alegadas por la parte actora; Indica el recurrente, que es un principio de derechos probatorio que quien alega prueba dentro del proceso, y pretende la parte actora, darle valor en primer lugar, a un acta levantada por ellos mismos (producción de propia prueba), suscrita por unos supuestos testigos que en forma alguna fueron llevados al proceso administrativo para que fuera posible el control de la prueba, por lo que carece de valor probatorio; que en segundo lugar, la parte patronal promovió unos anuncios de prensa sin llevar al proceso al suscriptor de los mismos, lo cual les hubiera permitido controlar la prueba promovida y en tercer lugar promovió unas copias y fotografías que por demás al encontrarse enmarcadas dentro del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al haber sido oportunamente impugnadas, carecen de absoluto y total valor probatorio; considera el recurrente, que todas las pruebas promovidas por la parte actora quien tenia la carga de probar, carecen procesalmente de total valor probatorio, por lo que al declararse con lugar la calificación de despido solicitada en su contra, es violatorio de todo debido proceso y así solicita sea declarado por este tribunal. 3) Finalmente denuncia el vicio de falta de motivación del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo de este estado, debido a que éste, al momento de tomar su decisión le confirió valor probatorio a unas documentales constituidas por amonestaciones, que a su criterio están basadas en hechos que no fueron determinados claramente, en atención al tiempo, modo y lugar de ocurrencia.
Ahora bien, vistos los vicios denunciados por la parte recurrente en el presente procedimiento de nulidad, considera necesario quien decide, referirse en primer termino a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa. El debido proceso se encuentra sustentado en el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad de las partes ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a desvirtuar los alegatos dados en su contra y finalmente al derecho de recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y reclamos.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia No. 429 de fecha 05 de abril, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha siso entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero) (…) “
De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, es pertinente para este despacho, verificar si en el acto administrativo del cual se recurre en el presente procedimiento, el funcionario administrativo competente, fundamentó su decisión a las circunstancias de hecho probadas durante dicho procedimiento subsumiendo los hechos alegados en la normativa legal aplicable; si se cumplieron todos los actos del proceso dentro de los lapsos previstos en la ley, si las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en cada uno de los actos administrativos y si se le dio respuesta oportuna a sus alegatos y defensas.
En ese sentido, se observa de las actas administrativas que cursan a los autos, que en fecha 29 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra el ciudadano IFRAIN VICENT, en la cual dicho ciudadano en su condición de parte demandada en el procedimiento administrativo, debidamente asistido por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, impugnó la representación de las Abogadas OMAIRA WORM FIEUJEAN y SHIRLEY NAVARRO, por cuanto a su decir, quien otorga la carta poder no esta facultada para tal acto, ya que su cargo es el de Jefe de RRHH, y por ser presentada en copia simples, tal como consta al folio 23 del presente asunto. Se observa igualmente que dichos alegatos fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 03 de noviembre de 2008, por el accionado (trabajador) debidamente asistido del abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA. Por otro lado, se desprende de las pruebas promovidas en el presente recurso, específicamente en los folios 66 al 69, Providencia Administrativa No. 46 dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 15 de enero de 2009, en la cual dicho funcionario hace mención en la parte narrativa de su decisión de los alegatos de perención y de impugnación de la carta poder realizada por la parte accionada, mas sin embargo, no se pronuncia sobre dicho tema, sino que expresa que el escrito presentado por el señor IFRAIN VICENT, donde otorga un Poder Apud Acta, a los abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y a SCHLAYNKER FIGUEROA, no esta dirigido a dicho órgano administrativo, por lo tanto, no están legitimados para asumir la defensa de los derechos de su representado, por cuanto es obvia su falta de cualidad para hacerlo, y por tal motivo no le dio valor probatorio a las impugnaciones realizadas.
Ahora bien, visto el thema decidendum, esta Juzgadora considera necesario revisar lo que establece la Legislación especial laboral y el Código de Procedimiento Civil, en cuento al tema de las partes y los apoderados judiciales. Al respecto el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que son partes en el proceso judicial el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio los cuales pueden ser personas naturales o jurídicas, y que las personas naturales pueden actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel señalado expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Por otro lado, la norma prevista en el 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atiente al otorgamiento de poderes, establece lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad”.

De igual manera, para abonar lo instituido en las normas supra transcritas, es importante observar lo atiente al otorgamiento de poderes conforme al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y 152:

Articulo 151 “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

En tal sentido, conforme con las normas antes transcritas, esta Juzgadora arriba a lo siguiente: si bien es cierto que el Inspector del trabajo en la parte narrativa de la decisión administrativa, hizo mención de lo alegado por la parte accionada, no es menos cierto que el mismo no tomó en cuenta los alegatos explanados por la parte accionada en el procedimiento administrativo, es decir, guardo silencio, no se pronuncio en cuanto a ellos, por cuanto consideró que los abogados no tenían cualidad para representar al trabajador, y porque el poder no estaba dirigido a ese órgano administrativo, sin percatarse que la parte accionada en el procedimiento de calificación de faltas, en la primera oportunidad, vale decir, en el acto de contestación que se llevo a cabo el día 29-10-2008, realizo dichas impugnaciones y alegaciones estando asistido de abogado, e igualmente lo hizo en su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 03-11-2008, en el cual ratifico sus dichos.
En virtud de lo dicho anteriormente, esta juzgadora observa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza derechos fundamentales, tales como los consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que prevén lo siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en este Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico, No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De las normas constitucionales y la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que a criterio de esta juzgadora en el caso bajo estudio, el inspector del trabajo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, al no tomar en cuenta ni pronunciarse conforme a lo alegado por este, cuando se encontraba asistido de abogado, sacrificando la justicia por una formalidad inútil y no esencial en el poder apud acta otorgado, ya que si los alegatos realizados por el trabajador los hubiera hecho su abogado con el carácter de apoderado judicial, igualmente resultaría una formalidad no esencial, en virtud de que al estar presente el trabajador en dicho ente administrativo y manifestar delante del funcionario por escrito su voluntad de otorgarle el poder apud acta a los Abogados en cuestión, para que en su nombre defendieran sus derechos laborales, era suficiente para que el Inspector del Trabajo así lo considerara, mucho mas cuando el trabajador estuvo asistido de abogado cuando hizo sus defensas, en consecuencia, el Inspector del Trabajo violentó flagrantemente el debido Proceso y el Derecho a la defensa de la parte accionada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente No. 047-2008-01-00865, al no pronunciarse en cuanto a las impugnaciones y alegaciones realizadas, asumiendo defensas de parte, en virtud de que la contraparte en dicho proceso no objetó ni impugno su representación, violentándose los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no solo existió la declaración del administrado ante el organismo competente de suministrar el poder, sino que el mismo fue recibido por el referido despacho, viéndose obligado a tomar la firma.
Observa igualmente esta Juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasi jurisdiccionales, y en este sentido, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Juzgadora llega a la conclusión de que el procedimiento administrativo y en especial la Providencia Administrativa que hoy es atacada, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto dictado, por disposición expresa de la norma constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por cuanto la causa debe reponerse al estado de que el Inspector del Trabajo dicte una nueva decisión ajustada a derecho, tomando en cuenta todas las defensas y excepciones opuestas por las partes, así como las pruebas promovidas por las mismas, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.- Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano IFRAIN VICENT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.271.575, asistido por el abogado JOSE VICENTE SANTA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.906, en contra de la Providencia Administrativa No. 46, de fecha quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009), expediente No. 047-2008-01-00865, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el Ministerio de Salud en contra del ciudadano IFRAIN VICENT; por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “A, B, C, D, I y J” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa No. 46, de fecha 15 de Enero de 2009 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2008-01-00865, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por el Ministerio de Salud en contra del ciudadano IFRAIN VICENT; por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “A, B, C, D, I y J” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicte nueva decisión en el presente caso, respetando las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión, al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio y su respectivo exhorto, acompañado de copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por ocho días (08) días hábiles, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de Secretaría, tanto de haberse notificado al Inspector del Trabajo, al Procurador General de la República, como de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y exhorto.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. ROSANGEL MORENO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (22-07-2016), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,