REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintidós (22) julio de 2016
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, domiciliada en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA--PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: Nº A-0044-16

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 16 de Junio de 2016, se dejo constancia: que fue recibido el Oficio Nº 26358.16, de fecha 14 de Junio de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remiten, el Expediente signado con el Nº 12.008-16 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por cincuenta folios (50) folios útiles, contentivo de Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, domiciliada en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la decisión proferida en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo la presente demanda, cursante al folio 51 del expediente.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, y ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0044-16, cursante al folio 52 del expediente.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2016, este Juzgado Agrario se Aboco al conocimiento de presente, cursante a los folios 53 y 54 del expediente.

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2016, este Juzgado Agrario deja constancia que la decisión proferida por este Despacho sobre la declinatoria de competencia planteada, con ocasión de la sentencia proferida en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se publicará en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 58 del expediente.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, le corresponde a este Tribunal Agrario determinar su competencia en virtud de la decisión proferida en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el por el ciudadano MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, domiciliada en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y estando dentro del lapso legal correspondiente, seguidamente pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente demanda, y a tal efecto observa lo siguiente:

El Profesor GERT KUMMEROW en su obra Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, pág. 313, define la prescripción adquisitiva o usucapión como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, de modo que si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”

En este mismo contexto, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 545, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
“Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”.

En cuanto a dicha Institución, establece la doctrina, y así ha sido instituido por nuestra legislación, dos (02) especies de prescripción, permitiendo la prescripción adquisitiva adquirir la propiedad de un determinado bien, implicando el traslado de un derecho de un titular a otro en virtud de la negligencia en el uso, goce y disfrute del primero sobre el bien reclamado, de modo que no muere el derecho que se prescribe, sino, por el contrario, se incorpora al patrimonio del otro que le reclama –poseedor legítimo-, permitiendo así la prescripción extintiva liberarse de una obligación, siendo claro que ambas se encuentran sujetas el transcurso del tiempo para su configuración.

Ahora bien, dada la importancia que reviste el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (En Materia Agraria), como modo originario de adquirir la propiedad, debe considerar las bases del nuevo sistema de afectación de uso de las tierras prevista por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos establecidos en el artículo 2, por ello en los predios rústicos o rurales definidos como tierras de vocación y de uso agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem.

Por consiguiente se hace necesario y pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, que son fundamentales en el juicio de prescripción adquisitiva que nos ocupa.

Con relación a la posesión civil, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...”.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por intermedio de otras personas como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

El distinguido agrarista Dr. ALI JOSÉ VENTURINI, en su obra la Usucapión Especial Agraria (Pág. 74), establece con relación al fundo y la comunidad pro-indiviso, lo siguiente:

“Sic:… “C) Fundo o comunidad Prodiviso:
Fundo equivale a “Comunidad Prodiviso”, que se conforma cuando sobre un inmueble único desde el punto de vista de su integridad física coexisten partes singulares asignadas a los propietarios sin desmembrar la unidad material. En este supuesto, según la mejor doctrina, no hay comunidad dominical, sino tantas propiedades distintas e individuales cuantas son las partes a quienes se haya otorgado su respectivo título de propiedad. Y es que, se dice (10), la verdadera comunidad no puede ser más que pro-indiviso… ”.

En la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se establecía como excepción la posibilidad de ejercer la usucapión especial agraria, que permitía la prescripción entre comuneros, conforme lo establecía el artículo 14 de la mencionada Ley cuyo tenor es el siguiente:

“SIC… El comunero que haya permanecido por más de diez años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierras que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros…”.

Tal acción era tramitada por un procedimiento especial establecido en la norma antes mencionada. El agrarista EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, (Pág. 46), al referirse a ese modo originario de adquirir la propiedad en fundos pro-indivisos señaló:

“SIC: “… De acuerdo con este artículo, la prescripción agraria especial (llamada así para diferenciarla de la prescripción agraria ordinaria que hemos analizado en el punto anterior) era de naturaleza “extraordinaria”, toda vez que le correspondía la acción a un comunero, propietario en comunidad sobre una propiedad indivisa. Se rompía así el esquema del derecho civil común que establece como un principio esencial, en la materia, que la prescripción adquisitiva no es posible entre comuneros por cuanto entre éstos la posesión no es legítima, en tanto en cuanto es equívoca. La conducta equívoca consiste en la certeza que tiene el comunero de compartir con otras personas el derecho de propiedad. Sabe de su limitación como copropietario al existir otra persona con un derecho similar al suyo, en relación con el mismo bien”. (Subrayado por el Tribunal)...”.

En sintonía con lo explanado anteriormente, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, los cuales rezan textualmente, lo siguiente:

“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)”

“Artículo 1.979: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

Como regla general el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad de un inmueble por prescripción es de veinte (20) años, representando dicho plazo el período de tiempo común en materia de prescripción adquisitiva, sin embargo, por excepción, cuando el poseedor tiene justo título y buena fe, tiene derecho a una prescripción abreviada de diez (10) años, así pues, el tiempo de la usucapión comienza la mañana siguiente al día en que inicia la posesión.

La norma sustantiva transcrita ut supra nos permite asimismo delimitar los supuestos básicos para la consumación de la prescripción adquisitiva, sin embargo, que tocan la actividad probatoria que deben desplegar las partes durante el iter procedimental en la búsqueda del convencimiento del Juzgador, en cuanto a las alegaciones presentadas y sobre las cuales fundamenta el actor su demanda y su posterior análisis en cuanto a la veracidad de los hechos narrados en las actas en la búsqueda de una sentencia acorde a sus exigencias y en consecuencia favorable a su pretensión.

En la jurisdicción agraria, la parte actora deberá demostrar la posesión agraria que ejerce sobre el predio rústico objeto de prescripción, la cual, exige la explotación directa de la tierra, todo ello en contraposición de la ausencia de la posesión directa que pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual, es un requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por intermedio de otras personas como se indicó anteriormente y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión agraria, éste deberá acudir por vía de demanda ante un Tribunal de Primera Instancia Agraria a efectos de que previamente revisados los extremos de Ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

Toda persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de electricidad, agua, teléfono o cualquier medio de prueba, que demuestre la posesión en dicho bien durante los lapsos alegados, en tal sentido es importante destacar que la usucapión agraria no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión de la cosa con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular de la cosa
tal y como se ha señalado en los capítulos precedentes, existen diversos lapsos legales para que se verifique el derecho a la propiedad, mediante el título originario de la prescripción.

Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada (documentalmente hablando) o exista el instrumento traslaticio de propiedad.

En el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho. El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

“Artículo: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la cual se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma.

Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor que carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis. En tal sentido, el artículo 1.979 del Código Civil señala:

“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Además de esas normas ordinarias existen disposiciones especiales, tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:

“La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms de ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad”.

En este mismo contexto, también se hace necesario examinar lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De las normas anteriormente transcritas, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa.

De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y, lógicamente, probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la Ley.

Se entiende, en tal sentido, por poseedor en materia agraria quien ejerce sobre el predio rústico objeto de prescripción, la explotación directa de la tierra, todo ello, en contraposición de la ausencia de la posesión directa que pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual, es un requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio del entorno social. En consecuencia, la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado; le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la como suya propia.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultiven la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma, era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Ahora bien, dada la importancia que revisten los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva, en el marco de los juicios agrarios, dichos juicios deben ser interpuestos conforme al supuesto de hecho previsto en los artículos 186 y 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, y se deben tramitar conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, y a los preceptos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, se hace necesario examinar lo establecido en artículos 186, 197 numeral 1 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”.

“Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”.

De lo antes expuesto, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, la reivindicación de inmueble, el deslinde de propiedades contiguas y el juicio declarativo de prescripción (como es el caso de marras), que por mandato taxativo del artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, deben ser tramitados por el procedimiento especial que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter social del proceso agrario, tal como lo establece el artículo 155 eiusdem.

Sobre este particular, es oportuno y necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
”Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria…
(Omissis)…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
(Omissis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
”Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…”.

En este mismo contexto, también es oportuno y necesario traer el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Julio de 2011, emanada del de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión Nº 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la
jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.

En atención a los artículos precedentemente citados y a los criterios jurisprudenciales supra reseñados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, domiciliada en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de que tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado predio rustico se pueden realizar actividades agrícolas, por consiguiente resulta suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Declare COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, en consecuencia acepta la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 197 numeral 1, y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis efectuado al escrito libelar contentivo de la DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, constante de diez (10) folios útiles y sus vueltos, y sus respectivos anexos conformados por treinta (30) folios útiles, presentado por la parte actora en fecha 09 de Mayo de 2016, por ante el Juzgado (Dist.) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que por distribución se le asignó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observa este Juzgado Agrario que el escrito libelar en cuestión, presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que deberá subsanar, corregir y adecuar el actor a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destacan las siguientes:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo, en consecuencia, deberá corregir su libelo de demanda, y deberá proponer la DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA en cuestión, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

2.- El escrito libelar contentivo de la Demanda de Prescripción Adquisitiva presentado por la parte actora, está fundamentado en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 1.952, 1.953, 1.777 y 1.979 del Código Civil, en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se apercibe a la parte demandante a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria, consagrada en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numeral 1°, 198, 252 y las Disposiciones Finales Primera y Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además deberá indicar la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente demanda, y señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda de Prescripción Adquisitiva, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público, todo ello, en virtud de que la presente demanda esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en la materia agraria.

3.- La parte actora en su escrito libelar contentivo de LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que realiza en el bien inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, así como el tiempo que tiene realizando dicha actividad agrícola y/o pecuaria, en virtud de que es un requisito necesario y fundamental a los fines de determinar la posesión legitima agraria, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

4.- Se apercibe a la parte actora en la presente causa que deberá adecuar su escrito libelar y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto.

Ahora bien, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”. (Fin de la cita.) (Cursivas del Tribunal).

Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez o jueza, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiera conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.

Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, incoada por la parte demandante, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, por lo tanto, se apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la precitada Demanda, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada en fecha 09 de Mayo de 2016, por el ciudadano MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, domiciliada en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia aceptó la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016. Y así se decide.

SEGUNDO: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la parte actora, el ciudadano MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, domiciliada en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Loa Caobos, carretera vieja de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, por lo tanto, se le apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la presente Demanda, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.- Notifíquese a la parte actora del presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR




EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ



EXP. Nº A-0044-16
JHP/wgm.-