REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-001050
ASUNTO : OP01-S-2012-001050

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE BORGES

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -9.897.396, fecha de nacimiento 22-8-1989, de 26 años de edad residenciado en achipano, en la entrada principal, detrás de la brigada motorizada INEPOL, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. OTTO MARIN, abogado de libre ejercicio profesional

MINISTERIO PUBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 tercer de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de julio de 2016, conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-1009, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 tercer de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; se hace en los siguientes términos:

-III -
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego, de ser impuesto el acusado, ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra y éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna lo siguiente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, pido que se imponga la pena que me corresponda, es todo”.

La Defensa ratificó lo expuesto por el acusado y pidió se le aplique la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado paso a dictar sentencia condenatoria al acusado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.396, fecha de nacimiento 22-8-1989, de 26 años de edad residenciado en achipano, en la entrada principal, detrás de la brigada motorizada INEPOL, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; son los siguientes:

“…el hoy acusado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON , titular de la cédula de identidad No.19.897.396 fue la persona que el día 06 de mayo de 2012, aproximadamente a las 10:00 de la noche, valiéndose de la vulnerabilidad de la niña AMTP, de cuatro años de edad, lesionó la integridad sexual de la misma, cuando sin importarle la corta de edad, de la misma y la confianza que ésta le tenía, aprovechó que no había luz y la condujo hasta el interior de su vivienda ubicada en el sector Achipano, la sentó en sus piernas y luego de bajarle el pantalón que la misma tenía le introdujo su dedo en las partes intimas (vagina), situación ésta que causó que la niña llorara y gritara y permitió que la madre de la misma se percatara de lo sucedido y sorprendiera al hoy acusado al lado de su hija desprovista de su vestimenta, evitando que éste terminara su cometido …”

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de la niña cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El acusado ha admitido su responsabilidad en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS:
1° Declaración de la Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Nº 0903 de fecha 9 de mayo de 2012, a la niña AMTP.

2° Declaración del Funcionaria Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Psicológico Nº 0304 de fecha 9 de mayo de 2012, a la niña AMTP.

TESTIFÍCALES:
1° Declaraciones de las ciudadanas AMTP y ALEXANDRA MIGUELINA PAULINO.

DOCUMENTALES:
1° Reconocimiento Médico Legal Nº 0903 de fecha 9 de mayo de 2012, a la niña AMTP.

2° Reconocimiento Psicológico Nº 0903 de fecha 9 de mayo de 2012, a la niña AMTP.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por parte de el acusado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, ya identificado, es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, correspondiendo a así, a esta Juzgadora de Juicio, dictar sentencia condenatoria e imponer la pena al acusado JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de la niña victima.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable el ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, admite los hechos de fecha 06 de Mayo de 2012, fueron calificados como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Siendo que el delito se perfecciono en su ejecución al aplicar lo previsto en el articulo 80 en relación con el 82 del Código Penal, por haberse ejecutado en grado de tentativa se reduce la pena a la mitad es decir a OCHO AÑOS (8) Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Ahora bien, al aplicar lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y rebajar un tercio de la pena, DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES de PRISIÓN, da un total de pena a imponer de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se prohíbe al agresor, JOSE ALFREDO TERAN DE LEON ya identificados, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a las mujeres victimas, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Igualmente se le impone al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, ya identificado, conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial penal, por el lapso de UN (1) AÑO.
En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -9.897.396, fecha de nacimiento 22-8-1989, de 26 años de edad residenciado en achipano, en la entrada principal, detrás de la brigada motorizada INEPOL, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de la niña cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Conforme al artículo 90.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a las mujeres victimas, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley Especial, la obligación al agresor JOSE ALFREDO TERAN DE LEON ya identificado, a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Venezuela, por el lapso de UN (1) AÑO.
Se mantiene la medida de coacción personal JOSE ALFREDO TERAN DE LEON de fecha 12 de febrero de 2016, dicta por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE el ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -9.897.396, fecha de nacimiento 22-8-1989, de 26 años de edad residenciado en achipano, en la entrada principal, detrás de la brigada motorizada INEPOL, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por ser autor y responsable del hecho ocurrido en fecha 6 de mayo de 2012, calificado como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y por el hecho acaecido en fecha 6 de agosto de 2014. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva CINCO (5) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor JOSE ALFREDO TERAN DE LEON ya identificado, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, ya identificados, conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: se mantiene la medida de coacción personal JOSE ALFREDO TERAN DE LEON, de fecha 12 de febrero de 2016, dicta por el Tribunal Segundo de control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial. Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. QUINTO: Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSE BORGES