REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003217
ASUNTO : OP01-S-2013-003217
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE BORGES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADOS:
JOSE ANTONIO MENESES GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -15.705.651, fecha de nacimiento 15-12-1980, de 35 años de edad residenciado Tacarigua, sector La Grea, casa de color verde, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta
LUIS CARLOS MENESES GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -14.432.944, fecha de nacimiento 12-09-1979, de 36 años de edad residenciado en el sector Brisas de Mureche, Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TÉCNICA : ABG. ROMULO RIVERO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIO MUJICA. Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: PASTORA GOMEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivar lo resuelto a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENESES Y LUIS CARLOS MENESES, en la oportunidad de celebración de la audiencia de debate oral y antes de la recepción de las pruebas, en fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), planteado conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1161 de fecha 7de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se extiende el plazo para solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal; hasta antes de la recepción de las pruebas en la fase de juzgamiento; y se hace en los siguientes términos:
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del acusado, plantea al Tribunal lo siguiente: “Considerando el contenido de la sentencia 1161 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia que prevé entre otro la suspensión condicional del proceso en la fase de juicio, en virtud de cumplir con lo parámetros de dicha normas y no haber comenzado la evacuación de las pruebas en presente juicio oral, requiriendo que las condiciones se fije en el base de limite inferior, es todo”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al respecto la representación del Ministerio Público. manifiesta: “Esta representación opina favorablemente a favor de que en este asunto penal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del COPP, es todo”.
El Tribunal visto lo planteado por la defensa técnica del acusado y escuchada la opinión favorable del ministerio Publico, de aplicar en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la sentencia N° 1161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas y visto que en el presento asunto no sea iniciado con esta fase de juzgamiento declara con lugar la solicitud de la Defensa.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida por el Juzgado de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de este estado, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENESES Y LUIS CARLOS MENESES, ya identificados, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitidos los medios de prueba para su enjuiciamiento, se procedió a explicar a los acusados, ya identificados, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su Defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENESES Y LUIS CARLOS MENESES, ya identificados, libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron: JOSÉ ANTONIO MENESES GOMEZ “Solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, reconozco los hechos acontecido en alguna oportunidad, y acepto la responsabilidad en el mismo, ofrezco mis disculpa a la víctima por el daño causado como reparación simbólica y manifestó mi compromiso a someterme a las condiciones que tenga a bien impone este Tribunal, es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra a LUIS CARLOS MENESES GOMEZ, quien manifestó: “solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, es por lo que admito los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan y pido disculpas a la victima, es todo.”
Presente la victima, manifestó: “Que se han mantenido sin meterse conmigo, acepto las disculpas ofrecidas, y que cumplan con las medidas de protección y seguridad como hasta ahora, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte de los acusados, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y opinión favorable de la víctima que se les conceda el medio alternativo planteada a favor de los acusados, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, ejusdem; que dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión el primero y de veintidós (22) meses el segundo delito, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que los acusados hayan sido condenados penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal, conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que los acusados no estén sometidos a otras medidas de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
Los acusados de autos admitieron los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley y en aplicación a la sentencia invocada, para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1. consistente en residir en un lugar fijo y en caso de mudarse, debe informar por escrito a este Tribunal, por lo que deberán consignar cada 6 meses constancia de residencia que acredite su ubicación cierta. Ordinal 5, consistente en el deber de Inscribirse en la Misión Rivas a los fines de iniciar estudios de Bachillerato. Ordinal 9°, el deber de prestar Servicio Comunitario en la Unidad Educativa Cruz Millán García, (Liceo Bolivariano) impartiendo Talleres a alumnos de esa dependencia educativa con el apoyo pedagógico correspondiente por parte del Liceo, los conocimientos del oficio de Albañil, hasta cumplir 60 horas académicas cada uno de los acusados. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Debiendo ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Nueva Esparta, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento en acatamiento a la sentencia N° 1.161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas, resuelve: PRIMERO: Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, medio alterno a la prosecución del proceso previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE ANTONIO MENESES GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -15.705.651, fecha de nacimiento 15-12-1980, de 35 años de edad residenciado Tacarigua, sector La Grea, casa de color verde, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y LUIS CARLOS MENESES GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -14.432.944, fecha de nacimiento 12-09-1979, de 36 años de edad residenciado en el sector Brisas de Mureche, Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENESES GOMEZ Y LUIS CARLOS MENESES GOMEZ, ya identificados, como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º. consistente en residir en un lugar fijo y en caso de mudarse, debe informar por escrito a este Tribunal, por lo que deberán consignar cada 6 meses constancia de residencia que acredite su ubicación cierta. Ordinal 5, consistente en el deber de Inscribirse en la Misión Rivas a los fines de iniciar estudios de Bachillerato. Ordinal 9°, el deber de prestar Servicio Comunitario en la Unidad Educativa Cruz Millán García, (Liceo Bolivariano) impartiendo Talleres a alumnos de esa dependencia educativa con el apoyo pedagógico correspondiente por parte del Liceo, los conocimientos del oficio de Albañil, hasta cumplir 60 horas académicas cada uno de los acusados. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta.. Debiendo acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el éste le indique. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por el Tribunal de Control, audiencia y medidas a favor de la ciudadana PASTORA GOMEZ, victima en este asunto penal.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. Ofíciese Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
LA SECRETARIA
ABG. JUAN JOSE BORGES
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