REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002012
ASUNTO : OP01-S-2014-002012

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE BORGES

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No. V-22.650.573, residenciado en el sector Villas de San Antonio, calle 17, casa No. 336 (casas blancas), Municipio García del Estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Auxiliar de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 tercer de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de junio de 2016, conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-1009, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 tercer de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; se hace en los siguientes términos:

-III -
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego, de ser impuesto el acusado, ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra y éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna lo siguiente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, pido que se imponga la pena que me corresponda y se considere que para el momento que ocurrieron los hechos tenia 19 años edad, solicito al Tribunal que se mantenga con la medida acordada en control ya que sigo sufriendo de la lesiones en el brazo derecho y próximamente será intervenido nuevamente, es todo”.

La Defensa ratificó lo expuesto por el acusado y pidió se le aplique la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado paso a dictar sentencia condenatoria al acusado JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -22.705.813, fecha de nacimiento 15-08-1995, de 19 años de edad residenciado En el Sector Villas de San Antonio, calle 9, casa sin numero en construcción, Municipio García del Estado Nueva Esparta; son los siguientes:

“…el ciudadano ANGEL CLEIDERMAN PIRELA y JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, convencieron a la adolescente RAURELITH COROMOTO SALAZAR QUINTERO, para que los acompañara a buscar un dinero en la casa donde se estaban hospedando, en la población de la Isla de Coche, una vez en el lugar procedieron a cerrar la puerta con llave y su cuñado JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI la conduce a una habitación donde hicieron uso de la fuerza y en contra de su voluntad, le introdujo su miembro viril (pene) en la boca y tocó sus partes íntimas (senos y vagina con los dedos), todo ello bajo amenazas a su integridad física y en medio de los gritos desesperados de la adolescente. Una vez logrado su cometido el mismo llamó a su amigo JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, quien igualmente introdujo su miembro viril (pene) en la boca de la adolescente y eyaculó dentro de esta, amenazándola ambos con causarle un daño físico futuro a través de terceras personas en caso que contara lo sucedido”

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El acusado ha admitido su responsabilidad en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS:
1° Declaración del Funcionaria Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0794 a la adolescente RAURELITH COROMOTO SALAZAR QUINTERO.
2° Declaración de la Psiquiatra Forense Dra. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE Nº 0356-1741-0756 de fecha 11-09-2015, a la adolescente RAURELITH COROMOTO SALAZAR QUINTERO.

TESTIFÍCALES:
1° Declaraciones de las ciudadanas ROCELITH CONCEPCION QUINTERO GOMEZ, RAUCELITH DEL VALLE SALAZAR QUINTERO, YESSICA ALEJANDRA MAITA RAMOS, THAISIRY DEL VALLE SALAZAR REQUENA,

DOCUMENTALES:
1° Prueba Anticipada de declaración de la adolescente RAURELITH COROMOTO SALAZAR QUINTERO.
2° Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0794 a la adolescente RAURELITH COROMOTO SALAZAR QUINTERO.
3° Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0356-1741-0756 a la adolescente RAURELITH COROMOTO SALAZAR QUINTERO

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por parte de el acusado JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, ya identificado, es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, correspondiendo a así, a esta Juzgadora de Juicio, dictar sentencia condenatoria e imponer la pena al acusado JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente victima.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable el ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, admite los hechos de fecha 16 de agosto de 2014, fueron calificados como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. El delito de Violencia Sexual Agravada conforme al artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de diecisiete (17) años a seis (6) de prisión. Considerando que para momento de la comisión del delito, el acusado tenía 19 años de edad, en la aplicación del artículo 74.1 de Código Penal, se toma el límite menor de la pena aplicar, es decir quince (15) año de prisión.
Sanción penal que al aplicar lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y rebajar un tercio de la pena, CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, da un total de pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, se prohíbe al agresor, JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, ya identificados, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a las mujeres victimas, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Igualmente se le impone al ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, ya identificado, conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial penal, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No. V-22.650.573, residenciado en el sector Villas de San Antonio, calle 18, casa 13-26, municipio García del estado Nueva Esparta; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Conforme al artículo 90.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a las mujeres victimas, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley Especial, la obligación al agresor JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, ya identificado, a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Venezuela, por el lapso de UN (1) AÑO.
Se mantiene la medida de coacción personal JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, de fecha 11 de agosto de 2015, dicta por el Tribunal Segundo de control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.
Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE el ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, por ser autor y responsable del hecho ocurrido en fecha 16 de agosto de 2014, calificado como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y por el hecho acaecido en fecha 16 de agosto de 2014. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DIEZ (10) años DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI ya identificado, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, ya identificados, conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Se mantiene la medida de coacción personal JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, de fecha 11 de agosto de 2015, dicta por el Tribunal Segundo de control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial. QUINTO: Respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSE BORGES

Causa N° OP01-S-2014-002012
TMEB/jjb