REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003106
ASUNTO : OP01-S-2012-003106
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE BORGES

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 23.589.937, edad 21, fecha de nacimiento 28-05-1994, hijo de Freddy Narváez (v) y Maribel Quijada (v), de profesión pescador, residenciado en la Calle Principal de Laguna de Raya, casa s/n, en frente la cancha deportiva, municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. FRANKLIN MERCADO DIAZ, Defensor Público Suplente con competencia en violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIBA ROSAS. Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

VICTIMA: AMPC.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.


-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a solicitud de la Fiscala especializada en Derechos de la Mujer del Ministerio Público, de celebrar el debate a puertas cerradas totalmente por la gravedad del delito y el pudor de la adolescente victima, aún cuando ésta no estaba presente en el acto. El Tribunal oído lo expuesto por la representante Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la libertad sexual, pudor y dignidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se estimo que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de ésta mujer, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada totalmente.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “Presentó formal acusación contra el acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo ofrezco las siguientes pruebas que atribuyen la comisión del delito, pruebas ofrecidas las cuales Son: Testimoniales: Declaración de la funcionaria Dra. Gilmary Siritt, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Ginecológico a la víctima, Declaración de la de la Funcionaria Psicóloga Forense Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia Reconocimiento Psicológica Forense realizada a la víctima, Declaración de la funcionaria Lic. Yoralys Fernández, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Reconocimiento Análisis Seminal al material suministrado; la Declaración de los Funcionarios Agente Jackson Marcano, Jesús Tillero y Arturo Vargas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la orden de aprehensión; la Declaración de los Funcionarios agente Jackson Marcano, Jesús Tillero y Arturo Vargas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la Inspección Técnica; la Declaración de los Funcionarios agente Jackson Marcano, Jesús Tillero y Arturo Vargas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la Inspección Técnica a la moto. Testificales: Declaración de la adolescente AMPC, declaración del ciudadano Víctor Daniel Aguado Moreno, Declaración de la ciudadana Anideys Eloisa Penoth Campos, Declaración de la ciudadana Anidexy Glorianny Penoth Campos. Documentales: 1° Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1493, 2° Reconocimiento de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-125, 3° Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-690. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó entre otras cosas: “La Defensa no hace sino reiterar que mi representado no se encuentra incurso en el delito que el Ministerio Público le acusa. Ofrezco como pruebas las documentales del Informe Integral del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, suscripto por el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y las testimoniales de la Funcionarias que la suscribieron: Declaración de la Funcionaria Yanintza Aguilera, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado; Declaración de la Funcionaria Carmen Figueroa, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado; Declaración del Funcionario Guilfredo Suárez Médico adscrito al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado, Declaración de la Funcionaria Racelis Montaño, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado. Ratifica la inocencia de mi defendido. Es todo.”

INCIDENCIA

El Tribunal verificado lo planteado por la Defensa Técnica del acusado, en la que ofrece como pruebas complementarias las pruebas conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las siguientes pruebas: La lectura y exhibición del Informe Integral del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, suscripto por las profesionales integrantes del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta y las declaraciones de las funcionarias Licenciada Yanintza Aguilera, Psicóloga; Licenciada Carmen Figueroa, Trabajadora Social; Dr. Guilfredo Suárez, Médico y la Licenciada Racelis Montaño, adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, para que depongan en el debate sobre la actuación realizada.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. El Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, expresó: “Yo voy a declarar en la continuación del juicio. Es todo.”

INCIDENCIA

Durante el desarrollo del Debate el acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, se negó en reiteradas ocasiones a ser trasladado a la sede del Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción desde el Internado Judicial Región Insular donde se encontraba recluido, por lo que parte de la recepción de pruebas y las conclusiones del debate oral que se le seguía, se celebró sin su presencia, en razón de haber sido declarado contumaz por este Tribunal de Juicio.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate ciudadana Jueza, se escucharon los testimonios que rindieron, expertos, funcionarios policiales, testigos referenciales y victima, no cabe duda que quedó totalmente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Freddy Javier Narváez Quijada, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en agravio de la adolescente AMPC, de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, hecho ocurrido en fecha 27-09-2012, en una playa de nombre boca de palo, ubicada en laguna de raya municipio tubores del estado nueva esparta, siendo aproximadamente las 08:00pm. Este hecho quedo demostrado a través de las siguientes circunstancias: 1.Sujeto activo: El hoy acusado, 2. Sujeto Pasivo: la adolescente victima de 14 años de edad, victima perfecta por no ofrecer resistencia, 3. Violencia: Se requiere que el agente haya constreñido a la victima con violencia física o violencia psicológica, en el presente caso estuvieron presente las dos. En cuanto a la Violencia Física, se pudo evidencia a través del reconocimiento médico legal, efectuado por Gilmary Siritt, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 21 años de experiencia como médico donde indica que la misma presentaba signos de violencia en la zona de la espalda, con rasguños en grado de continuidad (estaba muy maltratada), en la zona anal tenia presencia de arena; su desfloración era antigua con lesiones recientes, admiculado esto con el testimonio de la adolescente victima quien indico claramente a este Tribunal que ella no quiso tener relaciones sexuales con el acusado, que este la obligo, que la tiro en la arena de la playa y la penetro vía vaginal con violencia, concuerda la misma con el reconocimiento vagino rectal, efectuado 1 día después del ocurrir de los hechos el 28-09-2012. Estas pruebas se adminiculan al testimonio de la experta Yoralys Fernández, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó igualmente un día después de ocurrir el hecho 28-09-2012 experticia a la panty que llevaba puesta la victima el día de los hechos, se respeto debidamente la cadena de custodia y se observo en la panty a nivel del área de proyección anatómica genital, una mancha de aspecto amarillento y que la misma era de naturaleza seminal. Es decir tal y como lo dice las adolescente que el acusado eyaculo dentro de ella y cuanto esta se puso su ropa intima la ensucia con sustancia de naturaleza seminal. Violencia Psicológica: quedo demostrada a través del testimonio de la Dra. Lisette Marcano, Psicóloga Experta, con 19 años de experiencia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le efectuó el reconocimiento psicológico a la adolescente victima el día siguiente de ocurrir el hecho 28-09-2012, quien indico que el verbatum lo tomo directamente de la victima, que el relato le pareció creíble, que presentaba una relación emocional que estaba cónsona con su expresión corporal, mostró angustia, temor, rabia por la situación sobresalto, con expresión de vergüenza, hombros caídos, todos estos síntomas son los que presentan las victimas de violencia, tanto es así que su impresión diagnostica, fue reacción del estrés agudo por el hecho que vivió. Es un delito que se comete en clandestinidad, no es ejecutado por el agente en lugares públicos o frente testigos que en un futuro declaren en contra de este, efectivamente este acto se cometió de noche, en una playa desierta, solo a esa hora tal y como lo señalo el experto Arturo Vargas, quien efectuó Inspección Técnica en el sitio y dejo claro que era una sitio solo, igual efectuó reconocimiento legal a la moto donde indica la victima y testigos referenciales de los hechos como la hermana de la misma que vio cuando su hermana llego temblorosa, decía llena de arena y le contó lo que el paso con el hoy acusado. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ciudadana Juez, que ajustado a la ley, la justicia y al derecho tal y como lo establece el articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aprecie las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la magnitud del daño causado el interés superior del niño, niña y adolescente, declare culpable y por consecuencia condena al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que según sentencia Nº 247 de la Sala de Casación Penal expediente C06-0210 de fecha 30-05-2000, indica que los Tribunales de justicia al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al Juzgador a ponderar la sanciona aplicar. Igualmente solicito se mantenga la privativa de libertad al acusado, es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Siendo la oportunidad legal para la conclusión en el presente debate oral y privado de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del código orgánico procesal penal, haciendo la salvedad que esta defensa técnica asume el presente asunto en fase de conclusión no escuchando a los órganos de prueba, los cuales fueron evacuados en su oportunidad, por tal motivo y de la lectura realizada puedo concluir que estamos presente en un hecho los cuales la vindicta publica califico el delito de violencia sexual agravada en perjuicio de la adolescente AMPC, acusando a mi patrocinado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, pero es el caso que la declaración del funcionario Arturo Alejandro Vargas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Porlamar y el cual realizo la inspección técnica al sitio del suceso no recolectando algún elemento de interés criminalistico, la supuesta víctima le narra a la psicóloga forense que un amigo la agarro por los cabellos y la obligo a tener relaciones sexuales, llamando poderosamente la atención a esta defensa técnica que la misma victima manifiesta que luego que FREDDY la obligo a tener sexo el mismo la invita que se monte en la moto y la lleva a su casa, se realiza una prueba a una prenda intima de la supuestamente victima las cual está en perfecta condiciones es decir no fue rota o violentada al momento de quitársela y siendo que ella manifiesta que forcejearon y le quito la ropa a la fuerza no es menos cierto que debe haber por lo menos rasgadura en dicha prenda, así mismo los testigos Víctor Daniel Aguado Moreno, como la hermana de la supuesta víctima manifiestan que ella le envía mensajes a FREDDY los cuales ella lo invita a salir incluso en uno de los mensajes el señor Víctor, lo leyó y el cual decía (tu eres gay o le tienes miedo a las mujeres) es decir retando a mi patrocinado no sé con que fin, y siendo que él la acompaño para ir a la bodega la cual solo queda a 150 metros de su casa, pudo ir a la bodega caminando, lo cual se evidencia la intención de la ciudadana AMPC en tener una relación consensual con FREDDY, concluye esta defensa técnica que la representación fiscal no desvirtuó el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 8, ejusdem que ampara a mi patrocinado en todo estado y grado de la causa en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal solicito se dicte una sentencia absolutoria, a todo evento, en caso que este Tribunal decidiere lo contrario, solicito se considere de conformidad con el artículo 74.ordinales 1 y 4 del Código Penal, la circunstancia atenuante como lo es, que mi patrocinado solo contaba con 18 años en el momento del hecho y no posee o no registra antecedentes policiales. Es todo.”

No se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana AMPC , por cuanto esta no compareció al acto.

Finalmente, no se le cedió el derecho de palabra al acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, por cuanto este se negaba a ser trasladado a la sede del Tribunal a objeto de presenciar el debate oral.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, estima que con las pruebas aportadas en el presente proceso, quedo plenamente expresado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

El día 27 de septiembre de 2012, la adolescente AMPC , de 14 años de edad, se encontraba con su hermana Anideys al frente de la casa de ésta, cuando le pide a la adolescente que le escribiera al celular a su amigo, el ciudadano Freddy Javier Narváez, para que le hiciera el favor de llevarla a comprar pañales para su hijo a la Bodega cercana, porque estaba muy oscuro, para ir caminando. Seguidamente, Anideys se metió a la casa y la adolescente permaneció afuera de la casa, el ciudadano Freddy Narváez que estaba en un juego de fútbol en la población de Laguna de Raya, acordó con la adolescente que la buscaría para llevarla a la Bodega cercana a su casa. Eran entre las siete (7) y las ocho (8) de la noche, cuando éste llega a buscar a la adolescente por casa de su hermana Anideys, en una moto Suzuki azul por él conducida. Ella se monta en la moto y se van. Pasan de largo por la Bodega que quedaba como a 150 metros de la casa, por lo que la adolescente le pregunta a Freddy: ¿Para dónde vamos? Y él le responde: “¿Tienes miedo?”. Ella responde: “No”. Al llegar a la Playa de Boca de Palo, ella le preguntó para que fueron allí y él le dijo a la adolescente que quería tener relaciones con ella, ésta le respondió que ella no quería. En esa ocasión la adolescente vestía un top y una falda. Freddy insistía en tener relaciones y la abordó de manera brusca tratando de quitarle la ropa que vestía, por lo que empezaron a forcejear, de que no se la quitara, no pudiendo evitarlo, la tiró a la arena, le aguantó las manos con una goma para el cabello de la adolescente, y como no se dejaba, la tomó por los piernas y la halo, arrastrándola y raspándole la espalda baja, trataba de empujarlo dándole con las piernas por el estómago a fin de quitárselo de encima, y éste finalmente, la sometió se le montó encima y la penetró por la vagina con su pene, eyaculando dentro de ella. Luego de esto, Freddy Narváez le dijo “vístete que te voy a llevar donde tu hermana”. Ella se vistió, la montó en la moto y la llevó hasta la residencia de su hermana Anidexys, dejándola en la carretera, al frente de casa. Allí, la adolescente le pide a su hermana avise a su mamá lo que le había sucedido, que Freddy la violó.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en agravio de la adolescente, ciudadana AMPC .

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1.- Declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.861.551, profesión u oficio médica anestesióloga con veintitrés (23) años de experiencia y cinco (5) años de experiencia como médica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, quien luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Reconozco mi actuación en esta experticia ginecológica y ano rectal examine a la paciente quien acude a la medicatura forense quien manifestó ser violada sexualmente cuando tenia 14 años. Para el día 28-09-2012, se realiza examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, aprecia secreción blanquecina transparente, mal oliente. Se observa mucosa excoriada en introito vaginal y región peri-himeneal, membrana himeneal con borde edematoso con equimosis a horas 1, 4 y 5 según la esfera del reloj, y ano rectal: esfínter anal tónico, sin lesiones se aprecia moderado abundante grano de arena gruesa como arena de playa. Conclusión: Desfloración antigua con lesiones recientes, con una curación de seis días, medico legal contusiones antigua excoriadas en región de columna lumbar sacra leve al final de la espalda. El Tribunal formuló preguntas y contestó: 1. ¿Esos granos de arena, dónde se encontraban? R. En el margen del ano, es todo. El ministerio Público formulo preguntas y contestó: 1. ¿Puede explicar con lenguaje coloquial área de columna lumbar sacra? R. Al final de la espalda, parte baja. 2. ¿Para cuándo presentó ese tipo de lesión que posición tenia? R. Estaba acostaba. 3. ¿Dice usted que tenía desfloración antigua? R. Si 4. ¿Todas las lesiones eran recientes? R. Si, eran recientes y tienen de 0 a 5 y 7 días. 5. ¿Qué tiempo se toma para determinar esas lesiones? R. Eso se determina por las lesiones recientes. 6. ¿Qué significa que las lesiones sean equimoticas? R. Son lesiones producidas por impacto por presión en la misma piel, causadas con algo contuso, por puño, fuerza, utilizando la fuerza y se evidencia como moraditos en la zona. 7. ¿Según su experiencia? R. Es una acción violenta. 8. ¿La paciente manifestó haber sido violentada? R. Sí, me lo manifestó. 9. ¿Usted indica que esos eran granos de arena? R. Si son granos de arena, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Qué tiempo de experiencia tiene usted en el departamento de ciencias forense? R. Cinco (5) años de experiencia. 2. ¿De esa experiencia de esos 5 años, en el examen que le hace a la víctima, usted observó residuos de arena grueso y asimismo acaba de señalar que en la parte interna, observó lesiones equimoticas, no había ningún residuo de arena en la vagina? R. Había secreciones blanquecinas transparentes que puede barrer lo que haya tenido en la vagina, puede ser arena o polvillo, no puedo decir si lo había. Había arena en la parte rectal y esta pudo causar las lesiones escoriadas. Había micro partículas, lo pudo haber producido por la fricción de la arena, equimoticas por la parte rectal si pudo haber sido además de la violencia, de la fricción. 3. ¿Tenemos entonces que no es seguro de que la penetración coito vaginal, hubo una violación? R. Yo no dije eso. Para haber contribución a la realización del acto sexual con consentimiento hay lubricación en la vagina no hay lesiones, cuando en el acto se usa la fuerza produce lesiones en la vagina, es todo.”

2.- Declaración del ciudadano ARTURO ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.4173.83, profesión u oficio Detective, edad 31 años, tres (3) años de experiencia, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Porlamar, Brigada de Vehículos. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Para el momento fue una joven a poner la denuncia por una violación, donde la adolescente manifestó que se habían ido para la playa y tuvieron relación. Nos dirigimos al lugar de los hechos y se procedió a buscar el vehiculo tipo moto y la misma se encontraba solicita por la Sub Delegación de Porlamar. El tribunal formuló preguntas y contestó: 1. ¿Recuerda en qué fecha fue la aprehensión? R. En su residencia ubicada en Laguna de Raya. 2. ¿Recuerda el nombre de la denunciante? R. No. 3. ¿Reconoce su firma en la inspección realizada? R. Si la reconozco. 4. ¿Quienes realizaron la inspección 805, en este caso? R. El agente Tillero, el agente Jackson que se encuentra fallecido y mi persona. El agente Tillero y mi persona éramos los investigadores del caso, estuve presente en el sitio en la orilla de playa con poca iluminación para la hora. La inspección 806, del vehiculo tipo moto color azul para el momento estaba en regulares condiciones. El Ministerio Público formulo preguntas y contestó: 1. ¿La inspección técnica para que sirve? R. Para dejar constancia y colaborar alguna evidencia existente. 2. ¿Quien efectuó la inspección en el lugar de los hechos? R. Jackson Marcano, quien ya esta fallecido, Tillero y mi persona. 3. ¿Dónde está el agente Tillero? R. En caracas. 4. ¿Sabes el motivo de la inspección? R. Examinar el lugar donde ocurren los hechos. 5. ¿El sitio o lugar para la hora de la inspección?. R. Es orilla de la playa a la intemperie, demasiado apartado de la playa común donde se baña la gente y para la hora había muy poca iluminación. 6. ¿Usted reconoce la firma de la inspección? R. Si. 7. ¿Qué tiempo tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. R. Tres (3) años. 8. ¿Quien le indicó en que vehículo fueron trasladados? R. La victima. 9. ¿Cómo sabias que era una moto? R. Por la denuncia la víctima, ella lo manifestó. 10. ¿El vehículo se encontraba solicitado? R. Si se encontraba solicitado. 11. ¿Usted indica que la adolescente indico que había tenido relaciones, fueron consentidas? R. No fue consentida, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Con respecto a la Inspección 805, qué hora era? R. La (1) una horas de la madrugada. 2. ¿En ese momento de la inspección que tiempo duro? R. Lo desconozco. 3. ¿A qué hora hace la denuncia la victima. R. No lo recuerdo. 4. ¿Qué evidencia recolectaron en el lugar de lo hechos? R. Primero, había poca iluminación, era una playa y no había rastros de nada. 5. ¿Tomando en cuenta lo que dijo la victima, se observó algún rastro de violencia? R. No se observó nada. 6. ¿Con respecto a la inspección 806, señala que la moto estaba solicitada? R. Si, estaba solicitada por hurto, es todo”.

3.- Declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (6) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. El Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-690 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, que consta en el folio setenta y dos (72) de la Pieza Nº 1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se evaluó a la adolescente AMPC , titular de la cedula de identidad N° V-27.202.124 en fecha 28-09-2012, en su verbatum ella relata que un amigo de su hermano, abuso de ella en la playa, la agarró por los cabellos y le dio golpes por la espalda y le mordió sus partes intimas. En la evaluación se notó una joven inteligente normal promedio, atención y concentración adecuada y durante la entrevista se mostró con angustia temor, rabia por la situación, sobresalto, insomnio, con expresión de vergüenza, hombros caídos; se diagnostico reacción a estrés agudo F43.O según CIE 10, problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia Z61, ya que fue sometida abuso sexual, tiene capacidad de juicio y discernimiento y sabe diferenciar entre el bien y el mal, es todo”. A pregunta formula por el Ministerio Público. Contestó: 1. ¿Usted tomo el verbatum de la victima? R. Si, 2. ¿Fue creíble? R. Si, 3. ¿Usted noto simulación en lo que estaba diciendo? R. No, 4. ¿Era creíble y consona? R. Si, 5. ¿Esos síntomas que usted noto de rabia, angustia, ansiedad y cabizbaja, a qué se debió? R. Por el abuso a lo que fue sometida, 6. ¿Esos síntomas que presenta son de niñas que son abusadas sexualmente? R. Si, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿En lo antecedentes familiares de importancia a la que fue sometida, la victima a usted le manifestó que había tenido relaciones sexuales a temprana edad? R. Si, a los doce años, 2. ¿Ese trauma es producto de abuso sexual? R. Si, 3. ¿Que incidencia tiene que ella haya iniciado las relaciones sexuales a temprana edad, no incide ese comportamiento de angustia y sobresalto que manifiesta? R. A los 12 años tiene su primera relación y a los 14 años, la obligan a tener sexo y hay violencia, donde la golpea y le muerden sus partes, le quitan la ropa y esta haciendo cosas que no quiere, es todo”. A pregunta formula por el Tribunal, contesto: 1. ¿Usted allí le dio dos diagnostico, son absolutamente compatibles uno con el otro? R. Si, 2. ¿Esta comprendido en la CIE10? R. Si ambos son el mismo resultado y tiene los mismos síntomas que observé, es todo”

4.- Declaración de la ciudadana Lic. YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.841.380, edad 34 años, fecha de nacimiento 06-02-1981, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis adscrita al Departamento de Criminalística en el área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Nueva Esparta, con experiencia profesional de diez (10) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-M-251 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, que consta en el folio veintitrés (23) de la Pieza Nº 1, conforme al artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Se realizó en fecha 27-09-2012 practica de análisis seminal al material suministrado la misma fue solicitada por el Ministerio Público, me remite un memo con la cadena de custodia con una prenda intima identificada como una pantaleta de tamaño mediana, elaborada en fibras sintéticas, color morado, presenta figuras alusivas a flores y pájaros, sin etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por tres (3) bandas elásticas. La pieza se encuentra en regular estado de conservación y exhibe a nivel de área de proyección región anatómica genital una mancha de aspecto amarillento; el material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones. En el método de orientación bajo el método de Florence resultando positivo y el método de certeza para determinar sustancia seminal, Fosfatasa Ácida Prostática resultando positivo de naturaleza seminal. En conclusión la mancha de aspecto amarillento, presente en la pieza estudiada es de naturaleza seminal, es todo”. A pregunta formulada por el Ministerio Público, contestó: 1. ¿Se respecto la cadena de custodia? R. Si porque se recibe con su memo, 2. ¿Cómo determina se la muestra es seminal? R. Con la prueba física y cristalográfica, bioquímica y de último, la de certeza a través de la fosfatasa ácida prostática, 3. ¿Es una prueba de certeza? R. Si, 4. ¿En que región anatómica fue proyectada la mancha amarillenta? R. En la parte genital, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Usted dijo en voz clara que la prueba aplicar a la muestra es una prueba de certeza? R. Si, es de certeza y orientación, 2. ¿De quien es la blumer? R. Yo solo me remito a realizar las prueba que se me solicita, que se realice a la evidencia. 3. ¿Con respecto a la cadena de custodia, cuando llega el oficio remitido de la pieza objeto analizar, no viene el nombre de la ciudadana? R. En la cadena de custodia desconozco el nombre de la victima y lo primero que yo observo que lo mismo que este en la cadena, esté en el memorando y que corresponda en el mismo número de expediente, 4. ¿Ya tenemos que la prueba de certeza determina que es líquido seminal, en esa prueba de certeza usted hizo otra prueba para hacer comparación? R. No, 5. ¿Hizo una prueba de ADN? R. No se realizó, eso es otro tipo de prueba a la solicitada y se realizó la solicitada, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Dejo constancia de quien remite la cadena de custodia? R. No, en el informe no consta, es todo”

5.- Declaración del ciudadano VICTOR DANIEL AGUADO MORENO, quien se identificó como venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.848.619, edad 29 años, fecha de nacimiento 10-09-1986, de profesión u oficio Técnico instalador en cercos eléctricos, y quien dijo ser vecino del acusado Freddy Narváez, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Nosotros estábamos en un campeonato de fútbol, y yo estaba con Freddy, y a él le tocaba jugar en el segundo tiempo. Y él estaba mandando mensajes por teléfono con una muchacha y él me digo que tenía que ir a hablar con esa muchacha, y yo le dije que no fuera. Y él le colocó que no podía ir y me mostró el mensaje en que la muchacha le había colocado que si era Gay y si le tenia miedo a las mujeres, y él fue y le pidió la moto prestada al hermano y fue a ver que quería la muchacha, y yo me quedé en el juego. Y no tardó mucho tiempo, sino como veinticinco minutos y llegó y hizo su juego, y yo no hablé con él y entró al juego y al rato, lo llegó buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1. ¿Ese hecho que usted narró era con Freddy? R. Si, 2. ¿Cómo se llama? R. Freddy Narváez, 3. ¿En que año fue que sucedió eso? R. No recuerdo, sé que tiene cuatro (4) años, 4. ¿Esos hechos que usted señala, fueron en la mañana o la noche? R. En la noche, 5. ¿Usted llegó a ver los mensajes que estaba recibiendo Freddy? R. Si, vi uno solo. 6. ¿Conocía a la señora que remitía los mensajes? R. No tengo trato con ella, sólo la conozco de cara. 7. ¿Le consta que era la joven que mandaba los mensajes? R. No me consta, 8. ¿Sabia que nexo tenia Freddy con la adolescente? R. De verdad no, 9. ¿Que lapso se llegó a ausentar Freddy? R. Como veinticinco minutos, 10. ¿En que medio de transporte se dirigió hasta ese sitio? R. En una moto. 11. ¿Le comunico que hizo en su ausencia? R. No, de verdad no me digo. 12. ¿Quien lo fue a buscar cuando estaba en el juego? R. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Recuerda la hora que ustedes iban a jugar? R. Yo estaba como fanático y Freddy era el que jugaba. Y el primer turno era como a las siete (7). 2. ¿Quien le comentó de los mensajes que recibió? R. Él me dijo que le estaba escribiendo a una chamita, y él me comento que iba salir a verla y yo le dije que no saliera porque él es buen jugador, y ella le volvió a escribir y ella le colocó que si era gay, y si le tenia miedo a la mujeres y él llegó como en cuestiones de veinticinco (25) a treinta (30) minutos. 3. ¿Tú conoces de vista a la adolescente y cuales son sus características? R. Si, la conozco de vista, es delgada, morena, no es alta, de pelo largo. 4. ¿Tenían de anterioridad, Ud., sabía que ellos tenían algo? R. No sabia, 5. ¿Que declaraste en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. Yo declare en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que yo estaba con él cuando él salió. 6. ¿Usted declaro un hecho de lo que pasó? R. Yo solo declaré que estaba con Freddy en el juego y yo a la adolescente la conozco de cara, y luego fue que yo me enteré de lo que acusaban a Freddy, de una violación, es todo. A pregunta formuladas por el Tribunal, contesto: 1. ¿Le dijo Freddy si había tenido relaciones sexuales con la adolescente que fue a ver? R. No. 2. ¿Cuando llegan a buscarlo los funcionarios, estaba jugando Freddy? R. No, estaba llevando a un compañero. 3. ¿Recuerda la hora en que estaban en el juego? R. De siete (7) a ocho (8) de la noche. 4. ¿Dónde esta ubicada la cancha donde estaban jugando? R. En la población de Laguna de Raya, es todo”.

6.- Declaración de la adolescente AMPC, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 27.202.124, fecha de Nacimiento 11-12-1997, edad 17 años, residenciada en Punta de Piedra, estado Nueva Esparta, estudiante de cuarto año de bachillerato, quien compareció en calidad de Victima, y dijo ser amiga del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, luego de prestar juramento de Ley, se le impuso artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Eso fue el 27 de septiembre 2012, yo le mandaba mensaje a él, porque nosotros éramos amigos por medio de mi hermana. Y mi hermana me pidió que le escribiera para que me llevara a la Bodega para comprar unos pañales al niño de ella. Él llegó del juego en su moto y yo me monté con él, para que él me llevara a la Bodega. Yo veo que él baja la carretera y le pregunto para donde me lleva y él me dijo “tienes miedo” y yo le dije que “no”. Él me dice “vamos a la playa”. Cuando llegamos a la playa le dije que porque me trajo, me dijo que quería tener relaciones conmigo, y yo le dije que no quería tener relaciones con él. Comenzamos a forcejear y me quito la ropa y me tiró a la arena y yo le insistía que no quería tener relaciones con él. En eso, me haló y fue cuando me raspé la espalda, y él me penetró, después que él termino de hacerme lo que me hizo, me dijo que me vistiera y que me iba llevar a casa de mi hermana, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Qué edad tenías cuando te sucedieron los hechos? R. Catorce (14) años, 2. ¿Tenías alguna relación de noviazgo con él? R No, éramos amigos. 3. ¿Eso fue en la mañana, tarde o de noche? R. Eso fue en la noche de siete (7) a ocho (8) de la noche. 4. ¿En que parte sucedieron los hechos? R. En la playa en Boca de Palo, 5. ¿El estaba en el juego? R. Si, 6. ¿Como sabes tu que él estaba en un juego? R. Porque él nosotros estábamos escribiendo desde temprano, 7. ¿Cuando él llego a tu casa, en que llegó? R. En una moto, 8. ¿Por qué te montaste? R. Porque íbamos a comprar unos pañales a mi hermana. 9. ¿Cómo se llama tú hermana? R. Anideys Penoth. 10. ¿Cuando iban, qué te dijo? R. Él me dijo que si tenia miedo y yo le dije que “no”. 11. ¿Qué pasó en ese sitio? R. Él me dijo que para tener relaciones con él. Él empezó a quitarme la ropa. 12. ¿Que tenías vestido en ese momento? R. Yo tenía un Top y una falda. 13. Por donde te penetró, vía anal o vaginal? R. Vía vaginal. 14. ¿Cuando te estaba penetrando, que más te hizo? R. Me haló por los muslos y me raspó la espalda. 15. ¿Que te dijo él después que te hizo todo eso? R. Me dijo “vístete, que te voy a llevar donde tu hermana”. 16. ¿Tu hermana estaba en su casa? R. Estaba en el cuarto. 17. ¿Le dijiste algo a ella? R. Yo le dije que llamara a mi mamá porque Freddy abuso de mí. 18. ¿Con quién llegó tú mamá? R Con mi hermano José y el vecino Daniel. 19. ¿Donde pusiste la denuncia? R. Punta de Piedras. 20. ¿Cuando tú fuiste al despacho de la Fiscalia a retirar la denuncia, por qué fue? R. Porque estaba sufriendo su mamá y estaba muy mal. 21. ¿Te dio lastima? R. Si, 22. ¿Tenías problemas con tu mamá? R. Si, 23. ¿Actualmente sigue chateando con Freddy? R. No, 24. ¿Lo has visto? R. No, 25. ¿Él te sigue molestando? R. No, 26. ¿Y su mamá? R. No, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Cual fue el motivo de que escribías a Freddy? R. Nos escribíamos hola y chao 2.- ¿Por qué tú te montaste con Freddy? R. Me monté para que fuéramos a la Bodega 3.- ¿Que distancia hay de tu casa a la Bodega? R. Como 150 mts. 4.- ¿Por qué no fuiste a pie a la Bodega? R. Porque estaba oscuro. 5.- ¿Cuando llegaron a la playa, que te hizo? R. Me quito la ropa, estamos forcejeando porque él quería tener relación, con él 6.- ¿Por dónde te agarró? R. Me aguanto por manos y se montó sobre mí, y con los pies me aguantó las piernas y me penetró. 7.- ¿Cuando tú lo pateabas a él, por dónde? R. Yo le di por la barriga. 8.- ¿Por qué no le diste con los pies? R. Porque me tenía aguantada. 9.- ¿Tienes problemas con tu madre? Si. 10.- ¿Por qué no le contaste lo que estaba pasando a tu mamá? Porque iba camino a poner la denuncia. 11.- ¿Qué tiempo transcurrió para decirle a tu mamá lo que había pasado? Mi hermana le contó por teléfono. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿En ese lugar estaba iluminado? R. No 2.- ¿En qué tiempo regresaron? R. Entre 20 a 25 min, es todo”.

7.- Declaración de la ciudadana ANIDEYS PENOHT CAMPOS, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.156.997, edad 21 años, fecha de nacimiento 17-01-1993, de profesión u oficio aman de cama, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo estaba sentada con mi hermana en el frente de la casa, yo le dije mandándole mensajes a Freddy, que si podía ir a la Bodega a comprarme un pañal, me metí para dentro y llego él, a la media hora mi hermana llamó a mi mamá diciéndole lo que había pasado, yo me quedé en la casa y ellas fueron a poner la denuncia. Después, me llamaron a mí para decir lo que había pasado, es todo. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1.- ¿Te recuerda la fecha? R. No recuerdo la fecha 2.- ¿Eso hecho fue en la mañana o en la noche? R. En la noche. 3.- ¿En que parte estaban las dos? R. Al frente de la casa. 4.- ¿Tú sabías que ella estaba mandándole mensaje Freddy? R. No. 5.- ¿Cuanto tiempo pasó? R. Media hora. 6.- ¿Cuando llegó tu hermana, en qué estado estaba? R. No sé, porque no llegó a mi casa y no estaba ahí. 7.- ¿Cómo te enteras tú? R. Cuando llamaron a mi mamá. 8.- ¿Tú mamá que te dijo? R. Mi mamá quedo impactada con lo sucedido de que el muchacho que la llevó a comprar los pañales, la había violado. 9.- ¿Tú fuiste con tu mamá a poner la denuncia? R. No. 10.- ¿Tú conocías a Freddy? R. Éramos amigos. 11.- ¿Tu hermana en alguna oportunidad le comento si tenia relación de noviazgo? R. No. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1.- ¿El día que sucedieron los hechos, tú estabas en tu casa? R. Sí. 2.- ¿Tu dijiste a ella, que le mandara un mensaje a Freddy? R. Sí. 3.- ¿En tú casa, estabas tú y ella nada más? R. Sí, porque mi mamá había salido. 4.- ¿Que distancia hay de tu casa a la Bodega? R. Como una cuadra. 5.- ¿Ese sitio es alumbrado? R. No. No tiene alumbrado. 6.- ¿Una vez transcurrido los hechos, qué pasó, dónde deja Freddy a tu hermana? R. En la casa, la otra casa. Es la casa de mi otra hermana. 7.-¿Quién llamó a tu mamá? R. Mi otra hermana. 8.- ¿Quien fue a poner la denuncia? R. Mi hermana, mi hermano y la suegra de mi hermana. 9.- ¿Cómo se llama la Suegra de tu hermana? R. Anais. 10.- ¿Cuando tú dices que estaban firmando los papeles, en dónde fue eso o en qué parte? R. En la Prefectura, detrás del banco 11.- ¿Qué fue lo que te dijo? R. Que le había amarrado con una cinta que tenía en los cabellos, es todo”.

PRUEBAS OFRECIDAS Y NO INCORPORADAS AL DEBATE

La representación fiscal prescindió de la declaración de la ciudadana ANIDEYS PENOTH CAMPOS por cuanto no pudo ubicarla a objeto de su comparecencia al debate. También prescindió de las declaraciones de los ciudadanos TILLERO Y JACKSON MARCANO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, por cuanto el primero falleció y el segundo fue transferido a la ciudad de Caracas, Distrito Capital. La Defensa Técnica del acusado no presentó objeción alguna. Asimismo, durante el desarrollo del debate la Defensa Técnica del acusado prescindió de la lectura y exhibición del Informe Integral del ciudadano Freddy Javier Narváez Quijada y las declaraciones de las funcionarias Licenciada YANINTZA AGUILERA, Psicóloga; Licenciada CARMEN FIGUEROA, Trabajadora Social; Dr. GUILFREDO SUÁREZ, Médico y la Licenciada RACELIS MONTAÑO, adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado; por lo que este Tribunal de Juicio Especializado en sus respectivas oportunidades, resolvió prescindir de las mencionadas pruebas.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quien compareció en calidad de experta médico forense con experiencia profesional de 23 años y practicó el Reconocimiento Médico Legal y examen ginecológico y ano rectal a la adolescente AMPC , de catorce (14) años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó en el examen físico contusiones antiguas excoriadas en región de columna lumbar sacra leve. Y al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, aprecia secreción blanquecina transparente, mal oliente se observa mucosa excoriada en introito vaginal y región peri-himeneal membrana himeneal con borde edematoso con equimosis a las horas 1, 4 y 5 según las esfera del reloj, y a nivel ano rectal, presenta un esfínter anal tónico, sin lesiones. Apreciando de moderado a abundante granos de arena gruesa como arena de playa en la zona. Ello, producto de una situación de violencia sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la adolescente de catorce (14) años examinada presentaba una desfloración antigua con lesiones recientes. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la adolescente presentaba granos de arena en el margen del ano. Explicando que cuando refiere en su informe “contusiones escoriadas en región de la columna lumbar sacra”, se refiere a que la lesión se ubica al final de la espalda, en la parte baja de la espalda, y que para presentar este tipo de lesión la persona se encontraba acostaba o apoyada en esa zona y es producto la contusión de presión y fuerza en esa zona, por golpe con objeto contuso o caída, y las excoriaciones son como raspones en la zona por fricción. Coincidiendo esta descripción de la lesiones sufridas por la adolescente con lo dicho por ésta, cuando narra que el acusado la tiró a la arena, forcejearon y la haló por las piernas, arrastrándola por la arena, venciendo su resistencia, la penetró por la vagina. Además, la experta fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Aclarando que las lesiones equimoticas se producen por impacto, por presión en la piel causada con algo contuso, utilizando la fuerza y se evidencia en la zona como moraditos, además manifiesta que de su experiencia como médico que cuando se realiza una acto sexual consentido, la vagina de la mujer se lubrica aunque el acto se desarrolle con fuerza por lo que no se producen lesiones en esa área, pero cuando el acto sexual se genera sin consentimiento y sin lubricación, se producen lesiones como las apreciadas en este caso, donde el introito vaginal mostraba la mucosa excoriada y en la región peri-himeneal, la membrana himeneal presentaba bordes edematosos con equimosis. Puntualizando además que todas las lesiones apreciadas por ella en su peritación eran recientes. Al adminicular esta declaración con la declaración de la adolescente víctima, en la que manifiesta que el acusado la sometió para sostener relaciones sexuales con ella, y que producto de ese acto, resultó lesionada no sólo a nivel vaginal sino en la parte baja de la espalda, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza y violencia ejercido sobre la adolescente AMPC por parte de su amigo, el acusado Freddy Narváez y que fue diagnosticada por la experta como desfloración antigua con lesiones recientes para el día 28 de septiembre de 2012, oportunidad de la evaluación médico forense. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, quien compareció en calidad de experta en Bioanálisis adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, con experiencia profesional 10 años, y practicó Análisis Seminal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012 a una (1) prenda de vestir. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que al realizar el análisis seminal a la prenda de vestir objeto de la peritación y que fue identificadas como una (1) prenda íntima de la denominada pantaleta de tamaño mediana, elaborada en fibras sintéticas, color morado, presenta figuras alusivas a flores y pájaros, sin etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por tres (3) bandas elásticas, que exhibe una mancha de aspecto amarillento a nivel del área de proyección anatómica genital. Prenda que al ser sometidas a las pruebas de análisis en materia de naturaleza seminal, utilizó como prueba de orientación, el método de Florence, resultando positivo. Y a esta pieza en razón del resultado se le practicó método de certeza en materia seminal, con fosfatasa ácida prostática resultando positivo. Concluyendo que las manchas de aspectos blanquecino presentes en la pieza (pantaleta) es de naturaleza seminal. Para este Tribunal la peritación de carácter científico en examen, arrojó que la mancha de aspectos blanquecino presentes en la pantaleta de la víctima son de naturaleza seminal, prenda ofrecida mediante cadena de custodia recabada durante la investigación, luego de ocurridos los hechos del día 27 de septiembre de 2012., tal como lo señala la experta, que fue verificada por ella la remisión mediante el correspondiente memorándum a los fines de la peritación; prueba técnica que constituye prueba cierta que la adolescente víctima sostuvo relaciones sexuales. Prueba científica y testimonio de la experta que al ser confrontados con la experticia y declaración de la médico forense Gilmary Siritt, quien observó de la evaluación ginecológica, que la adolescente presentaba equimosis en la vagina y secreción de una sustancia blanquecina transparente y maloliente, la cual hace factible que manchara su prenda íntima (pantaleta) que horas más tarde, fue examinada por la experta en bioanálisis quien preciso que se trataba de sustancia seminal. Al confrontar esta declaración de la experta en Bioanálisis con el dicho de la víctima, se establece que las relaciones sexuales las sostuvo la adolescente, ciudadana AMPC con su amigo, el acusado Freddy Narváez, quién la sometió y constriñó para ejecutar en contra de ella, actos de naturaleza sexual vía vaginal, a orillas de la Plata de Boca de Palo en horas de la noche entre las siete (7) y las ocho (8) del día 27 de septiembre de 2012, dejado en la prenda de vestir que usaba la víctima, cuando fue abordad sexualmente por el acusado, evidencia física a través de las manchas blanquecinas estudiadas por la experta en bioanálisis. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano ARTURO ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, Detective adscrito al Cuerpo de investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, con una experiencia profesional de tres (3) años, quien realizó las Inspecciones Técnicas No. 805 fechada 27 de septiembre de 2012, al sitio del suceso ubicado en la orilla de la Playa de Boca de Palo, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y la No. 806 fechada el 28 de septiembre de 2012, al vehículo moto. La presente declaración se valora en su totalidad en conjunto a las documentales exhibidas y reconocidas por el experto como realizadas por él, en contra del acusado Freddy Narváez, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto narra que para el momento una joven adolescente, interpuso una la denuncia por una violación, en la playa, donde sostuvo relaciones sexuales no consentidas con el acusado. Que juntos a los funcionarios agente Jesús Tillero y Jackson Marcano, como funcionarios investigadores, se dirigieron al lugar de los hechos y procedieron a buscar el vehículo tipo moto, en el que se desplazaron hacia la playa. Indicando además, que participo en la aprehensión del acusado, Freddy Narváez en su residencia ubicada en la población de Laguna de Raya, Municipio Tubores. Relata haber estado presente en la Inspección Técnica 805y señala que se trataba de la orilla de la Playa en Boca de Palo, un sitio demasiado apartado de la playa común donde se baña la gente con poca iluminación para la hora de la inspección, una de la madrugada (1:00 a.m.) no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico debido a la poca luz y porque era una orilla de playa. En cuanto a la inspección Técnica No. 806, realizada en la calle principal, casa No.1 del sector Laguna de Raya, Municipio Tubores, donde visualizaron un vehículo marca Suzuki, tipo motocicleta, color azul, para el momento de la Inspección estaba en regulares condiciones y aclara que fue la Victima en su denuncia, quien indicó que se habían trasladado en una moto y cuál era, resultando que ésta se encontraba solicitada por hurto. Informó además, que el agente Jesús Tillero fue trasladado a la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el agente Jackson Marcano falleció. Señalando que la inspección técnica sirve para dejar constancia y colectar alguna evidencia existente en el sitio, y se hace para examinar el lugar donde ocurren los hechos. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de las peritaciones técnicas que realizó en compañía de los expertos Jesús Tillero y Jackson Marcano en la Playa de la Bahía de Boca de Palo, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; sitio donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso y a la moto Suzuki azul, hallada en una vivienda en la población de Laguna de Raya, en la que fue traslada la victima por el acusado Freddy Narváez hasta las orillas de la playa de la Bahía de Boca de Palo, inspecciones que fueron reconocidas por el experto como haber sido realizada por él y los prenombrados funcionarios Tillero y Marcano, exponiendo de manera clara y contundente, que en el lugar de los hechos no se recabaron objetos de interés criminalístico para la investigación y que la moto inspeccionada estaba siendo requerida por el delito de hurto y que el acusado fue detenido en su residencia ubicado en la población de Laguna de Raya, tratándose del mismo sitio donde se ubicó la moto utilizada para desplazarse hasta la Bahía de Boca de Palo. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién es Psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional de dieciocho (18) años, compareció en calidad de experto que realizó el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-690 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, a la adolescente AMPC , de catorce (14) años de edad, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó signos de ser una persona que fue abusada sexualmente, lo que alteró su rutina de vida y sus emociones, diagnosticando en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la adolescente presentaba una reacción a estrés agudo y problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante se mostró con angustia temor, rabia por la situación, sobresalto, insomnio. Que al momento del relato del motivo de consulta, expresó: “…yo me monto en la moto y él sale rápido y me lleva a la playa, me quitó la ropa y me hizo lo que me hizo, yo forcejee con él, me agarró por los cabellos, tengo golpe en la espalda y me mordió mis partes”. La experta refiere que la adolescente relató lo sucedido con expresión de vergüenza, cabizbaja y hombros caídos. Que en la evaluación se notó una joven inteligente normal promedio, atención y concentración adecuada y durante la entrevista; tiene capacidad de juicio y discernimiento y sabe diferenciar entre el bien y el mal. Indica la experta que la adolescente decía la verdad de lo vivido, considerando además que discurso era creíble y no había simulación en lo que narraba, apreciando que era coherente y congruente su dicho con los síntomas que mostraba al contar el abuso sexual vivido con tono de rabia, angustia y ansiedad. Siendo conteste lo expuesto por la experta con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida. Aclarando que la adolescente inició su vida sexual a los doce (12) años pero a los catorce (14) años no fue consentida esa relación sexual, fue sometida y abusada por un amigo. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de la adolescente víctima, AMPC no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado Freddy Narváez, el día 27 de septiembre de 2012. Siendo la adolescente diagnosticada por la experta con una reacción a estrés agudo y problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Para este Tribunal esta declaración da cuenta de la afectación emocional de la adolescente como resultado de la violencia sexual sufrida por la acción desmedida del acusado Freddy Narváez Quijada. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano VICTOR DANIEL AGUADO MORENO, quien comparece en calidad de testigo referencia de los hechos, y dijo ser vecino del acusado Freddy Narváez, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto narra que como a las siete (7) de la noche estaban juntos en un campeonato de fútbol en la cancha de Laguna de Raya, él de Fanático y Freddy de jugador. Señala que al acusado le tocaba jugar en el segundo tiempo y asegura que se estaba mandando mensaje por teléfono con una muchacha, y le digo que tenía que ir a hablar con ella. El testigo dice haberle dicho que no fuera, y Freddy le escribió a la muchacha que no podía ir y la muchacha le contestó que si era Gay, que si le tenía miedo a las mujeres. El testigo afirma haber visto el mensaje. Relata que luego de esto, el acusado le pidió la moto prestada al hermano y se fue a ver que quería la muchacha. Dice el testigo que él se quedó en el juego y como veinticinco (25) minutos, llegó Freddy e hizo su juego, que no volvieron a hablar y al rato llegaron a buscarlo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estaba llevando a un compañero. Aclara que no conocía a la muchacha sino de vista, que es delgada, morena, no es alta, de pelo largo, y que no le constaba que era ella con quien Freddy se enviaba mensajes, ni saber que nexo tenía con ella. Que Freddy estuvo ausente como veinticinco (25) a treinta (30) minutos pero no le dijo que hizo en ese tiempo. Con la presente declaración se establece que el acusado Freddy Narváez el día 27 de septiembre de 2012 como a las siete (7) de la noche, se encontraba en la cancha de la población de Laguna de Raya, para jugar un partido de fútbol, que se estaba enviando mensajes con una muchacha, pidió la moto a su hermano y se marchó, regresando unos veinticinco (25) a treinta (30) minutos más tarde a la cancha, jugó el partido y al rato, lo fue a buscar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al confrontarlo con el dicho del ciudadano Arturo Vargas, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actuó en la investigación, se confirma que el acusado Freddy Narváez fue aprehendido en su residencia la noche de los hechos, del día 27 de septiembre de 2012, en su residencia ubicada en la población de Laguna de Raya, ya que este funcionarios en compañía de los agentes Tillero y Jackson Marcano estuvieron por la cancha buscando al acusado, ubicándolo finalmente en su residencia donde fue aprendido luego de haber sido denunciado por los hechos acaecidos a orillas de la playa de Boca de Palo, en la que resultó violentada en su libertad sexual la adolescente AMPC. Para este Tribunal esta declaración da cuenta de los hechos anteriores a los que son objeto de este proceso, en los que el acusado abandona la cancha de la población de Laguna de Raya para encontrarse con la adolescente víctima, a quien paso buscando para ir a la bodega, entre las 7 y 8 de la noche del 27 de septiembre de 2012, y llevó a la Playa Boca de Palo, dónde desnudó, sometió y abusó sexualmente de ella. Y así se decide.

Con la declaración de la adolescente AMPC, quien compareció en calidad de Víctima y dijo ser para el momento de los hechos, amiga del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Freddy Narváez, por cuanto lo señala como la persona que abusó sexualmente de ella, en una ocasión. Narra que el día 27 de septiembre 2012, le mandaba mensaje a él, porque su hermana Anideys Penoth se lo pidió, para que la llevara a la Bodega que queda a unos 150 metros, para comprar unos pañales al niño de ella, que no fue a pie porque estaba oscuro y no había iluminación en la calle. Relata que Freddy llegó del juego en su moto y ella se montó con él, para que la llevara a la Bodega, ve que él baja la carretera y le preguntó para donde la lleva y él le dijo “tienes miedo”, y ella le dice que “no”. Él le dice “vamos a la playa”, cuando llegamos a la playa, ella le dice que porque la trajo y le dijo que quería tener relaciones con ella, y ésta le dice que no quería tener relaciones con él. Comenzaron a forcejear, recuerda que tenía puesto un top y una falda. Empezó a quitarle la ropa y la tiró a la arena, ella le insistía que no quería tener relaciones con él, seguía forcejeando y lo pateaba y le dio a él por la barriga. En eso, le haló por los muslos y fue cuando se raspó la espalda, le aguanto por manos y se le montó sobre ella y con los pies le aguantó sus piernas y la penetró por la vagina con su pene. Después que él termino de hacerle lo que le hizo, le dijo que se vistiera y que la iba llevar a casa de su hermana, dejándola en la carretera al frente de la casa. Al llegar su hermana estaba en el cuarto y le dijo que llamara a su mamá porque Freddy abuso de ella. Recuerda que su mamá llegó con su hermano José, el vecino Daniel, y pusieron la Denuncia en Punta de Piedras. Aclaró que tenía 14 años cuando le sucedieron estos hechos y que no tenía una relación de noviazgo con Freddy, que sólo eran amigos. Que esto sucedió en la noche de entre las siete (7) y las ocho (8) de la noche, en la playa en Boca de Palo, que duró la situación entre veinticinco (25) a treinta (30) minutos, que llegó en una moto. Refiere que él antes de esto, estaba en el juego, que lo sabe porque se estaban escribiendo desde temprano. Explica que fue al despacho de la Fiscalia a retirar la denuncia, porque la mamá de Freddy estaba sufriendo su mamá, y estaba muy mal y le dio lastima con ella. Que en la actualidad no se chatea con Freddy ni lo ha visto, tampoco la molesta ni él ni su mamá. Al adminicular esta declaración con el dicho del testigo referencial, ciudadano Víctor Daniel Aguado Moreno, se confirma que el acusado Freddy Narváez se encontraba en la cancha de la población de Laguna de Raya, en un juego de fútbol antes de retirarse a buscar a la adolescente víctima. También se confirma que encontrándose en la cancha el acusado, éste se comunicaba con la adolescente victima mediante mensajes por teléfonos celulares, que el acusado se ausentó del juego por unos treinta minutos (30 min.) aproximadamente. Al adminicular esta declaración de la adolescente cuando expresa que el acusado Freddy Narváez la tiró a la arena a orillas de la Playa, y ella le insistía que no quería tener relaciones con él, forcejeando ya que ella se resistía, lo pateaba y le dio por la barriga, pero él la haló por los muslos, arrastrándola sobre la arena, le raspó la espalda, le aguanto por manos, se montó sobre ella y con los pies le aguantó sus piernas y la penetró por la vagina con su pene, con la declaración ofrecida por la Dra. Gilmary Siritt, experta médica forense y el resultado del reconocimiento médico forense donde manifiesta que la adolescente de 14 años, presentaba en la parte baja de la espalda lesiones escoriadas, y a nivel ginecológico apreció mucosa excoriada entrando en la vagina y en la membrana himeneal apreció equimosis con bordes edematosos y a nivel ano rectal observó la existencia de granos gruesos de playa al margen del ano, lo que confirma que la acción de naturaleza sexual expuesta por la adolescente víctima y ejercida por el acusado se desarrolló de forma violenta a orillas de la playa, sobre la arena, donde a pesar de la resistencia de la adolescente, ésta fue vencida por la fuerza superior del hombre que la sometió para finalmente satisfacerse sexualmente, eyaculando dentro de ella, lo cual quedó evidenciado con la sustancia blanquecina y maloliente hallada en la vagina de la adolescente, que fue observada por la médico forense, tal como lo manifestó e hizo constar en el reconocimiento médico, sustancia que además, manchó la prenda íntima que portaba la adolescente el día de los hechos y que fue examinada por la bioanálista Yoralis Fernández, quien luego de aplicar las pruebas técnicas científicas a la prenda, determinó que la sustancia es de naturaleza seminal. Al adminicular la declaración de la adolescente con la ofrecida por la psicóloga forense, Licenciada Lisette Marcano, quien manifestó que la joven relató que un amigo de su hermano, abuso de ella en la playa. También que la adolescente de catorce (14) años, sostuvo esa relación sexual no consentida ya que fue sometida y abusada por un amigo. Diagnosticando que la adolescente presentaba una reacción a estrés agudo y problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia, producto de los hechos violentos vividos. A criterio de este Tribunal el testimonio de la adolescente víctima es creíble, congruente y conteste con los demás testigos referenciales de la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades por la relación de amistad con el acusado, quien también era amigo de su hermano y hermanas, para este Tribunal esta declaración muestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos expuestos por el Ministerio Público en su acusación y que son objeto de este proceso, dejando en evidencia que estos ocurrieron como lo planteó y también la participación directa del acusado Freddy Narváez, en éstos. Quedando establecida una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2012 entre las siete (7) y las ocho (8) horas de la noche, a orillas de la Playa de la Bahía de Boca de Palo, municipio Tubores, estado Nueva Esparta, donde el acusado constriñó a la adolescente, le quitó la ropa, la tiró la arena, la sometió con su fuerza de hombre, se le montó encima y la penetró con su pene por la vagina, hasta eyacular dentro de ella. Estableciéndose igualmente, que es el ciudadano Freddy Javier Narváez Quijada, el hombre a quien la adolescente señala de manera expresa como la persona que abusó sexualmente de ella el día 27 de septiembre en horas de la noche. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ANIDEYS PENOHT CAMPOS, quien dijo ser hermana de la adolescente víctima y amiga del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Freddy Narváez, por cuanto narra que no recuerda la fecha pero era de noche, y ella estaba con su hermana AMPC, porque su mamá había salido, y estaban sentadas en el frente de la casa y le dijo le mandara mensaje a Freddy preguntándole si podía ir a la Bodega a comprarle un pañal para su hijo. Que se metió para dentro de la casa y él llegó. Que a la media hora su hermana, llamó a su mamá diciéndole lo que había pasado. Apunta que se quedó en la casa y ellas fueron a poner la denuncia, después le llamaron para contar lo que había pasado. Aclaro que AMPC no llegó a su casa por lo que no sabía en qué estado llegó y que se enteró de lo sucedido cuando llaman a su mamá, la que quedó impactada de que el muchacho que la llevo a comprar los pañales, la había violado. Refiere que la adolescente le dijo que Freddy le había amarrado con una cinta que tenía en cabellos pero que no le comentó que tenía una relación de noviazgo con él. Manifiesta además, que ella era amiga de Freddy. Aclara que la Bodega queda como a una cuadra pero no hay alumbrado. Y que luego de lo sucedido Freddy dejó a su hermana en la otra casa, de su otra hermana, quien en compañía de su hermano y la suegra de su hermano, la Sra. Anaís, fueron a poner la denuncia. Al confrontar esta declaración con la rendida por la adolescente víctima se confirma que estaba juntas en la casa de la testigo, sentadas al frente de casa, y que la testigo le pidió que le escribiera a Freddy su amigo para que llevara a la adolescente a comprar pañales a la Bodega y que éste minutos más tarde, pasó a buscar a la adolescente y se llevó con él, también se confirma que media hora más tarde, la adolescente es dejada en casa de su otra hermana. Con la presente declaración se establece que el acusado Freddy Narváez, luego que la adolescente víctima le envió un mensaje para que la llevase a comprar pañales a la Bodega, esa noche porque la testigo se lo pidió, pasó por la casa minutos más tarde por la adolescente, y que aproximadamente media hora más tarde, la testigo se entera porque llamaron a su mamá, que el acusado había abusado sexualmente de la adolescente. Se establece que el acusado luego de violentar a la adolescente victima la dejó en casa de su otra hermana, y es cuando ésta cuenta lo sucedido y avisan vía telefónica a la mamá de la adolescente y la testiga Anideys se entera que Freddy había abusado sexualmente de la adolescente. Y así se decide.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1° Experticia Análisis Seminal Nº 9700-073-M-M-251 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, practicada por la Bioanálista Licenciada Yoralis Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, a una prenda de vestir denominada pantaleta, tamaño mediano, elaborada en fibras sintéticas, color morado, con figuras alusivas a flores y pájaros. Del que expone como CONCLUSIÓN: “El base al reconocimiento y los análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: La mancha de aspecto amarillento, presente en la pieza estudiada es de naturaleza seminal”. Corre inserta en el folio veintitrés (23) de la Pieza No.1.

2°. Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-690 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, practicado por la Psicóloga Forense, Licenciada Lisette Marcano, a la adolescente AMPC , del que se lee entre otras cosas: “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Reacción a estrés agudo F43.O según CIE-10 y problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia, Z61. CONCLUSION: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la adolescente se encuentra incorporada al sistema educativo, presenta un estado de malestar emocional, tales como angustia, sobresalto, rabia, en respuesta a la situación vivida. Posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento.” Sabe diferenciar entre el bien y el mal” que consta en el folio setenta y dos (72) de la Pieza Nº 1.

3°. Reconocimiento Ginecológico y Ano-Rectal Nº 9700-159-1493 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, practicado por la Médica Forense, Dra. Gilmary Siritt a la adolescente AMPC , de 14 años de edad, del que se desprende: “CONCLUSION. GINECOLOGICO: Desfloración antigua con lesiones recientes. ANO RECTAL: Sin lesiones. MEDICO LEGAL: Contusiones equimoticas excoriadas en región de columna lumbar y sacra”. Corre inserto al folio setenta (70) de la Pieza No. 1.

4°. Inspección Técnica Policial N° 805 con fijación fotográfica de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, realizada por los funcionarios Jackson Marcano, Jesús Tillero y Arturo Vargas, en el sitio del suceso ubicado en Bahía de la playa Boca de Palo, Laguna de Raya, Municipio Tubores estado Nueva Esparta, que corre inserta a los folios 61 y 62 de la pieza 1.

5°. Inspección Técnica Nº 806 con fijación fotográfica de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, donde realizada por los funcionarios Jackson Marcano, Jesús Tillero y Arturo Vargas en la calle principal casa No. 1, sector Laguna de Raya, Municipio Tubores estado Nueva Esparta donde fue aprehendido el acusado Freddy Narváez Quijada y ubicado un vehiculo motocicleta, tipo paseo, marca Suzuki, modelo AX-100, color negro, corre inserta a los folios 63 al 69 de la pieza 1.

Las anteriores documentales fueron analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente, a cada uno de los expertos que los suscriben, siendo reconocidos cada uno por quienes lo suscriben, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Documentales que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Las cuales fueron analizadas en conjunto con la declaración de cada uno de los expertos y las expertas, ya valoradas, así como confrontado con lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos, generando la valoración expresada ante cada declaración. Así se decide.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la adolescente víctima, agraviada directa de los hechos del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de ésta, para perjudicar al acusado, al interponer la denuncia. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud en su dicho, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, el reconocimiento psicológico realizado a la adolescente, por la experta Lisette Marcano Narváez, la experticia seminal realizada por la experta Yoralis Fernández, el reconocimiento médico realizado por la Médico Gilmary Siritt y las Inspecciones Técnicas realizadas al sitio donde se suscitaron los hechos objeto de este proceso, practicada por el funcionario Arturo Vargas, así como a vehículo utilizado por el acusado para llevar a la víctima, hasta las orillas de la Playa de la Bahía de Boca de Palo. Las declaraciones de las testiga Anideys Penoth Campos y el testigo Víctor Daniel Aguado, que ofrecieron sus versiones, verifican la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecuto el hecho. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la adolescente victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción e inocencia del acusado de autos.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

“VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: “Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.”

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental de la mujer. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la adolescente presentaba lesiones escoriadas a nivel de la parte baja de la espalda o columna lumbo y sacra, y en el área ginecológica presentó en la entrada de la vagina mucosa escoriada y en la membrana himeneal apreció equimosis con bordes edematosos, considerando tales lesiones como recientes, además observó arena gruesa de playa al margen del ano de la adolescente, y secreción de sustancia blanquecina transparente y mal oliente en su vagina. Aunado al reconocimiento médico, se adiciona la experticia seminal, realizada a la prenda de vestir de la victima, en la que se determino que ésta presentaba una mancha amarillenta, que luego de las pruebas técnicas científicas dan como resultado positivo para sustancia seminal, lo que dan muestra de la ejecución del acto sexual violento que sufrió la adolescente. Pruebas que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el Delito de VIOLENCIA SEXUAL.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente víctima AMPC , quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Gilmary Siritt, Lisette Marcano y Yoralys Fernández, el experto Arturo Vargas, y el testigo Víctor Daniel Aguado y la testiga Anideys Penoth Campos constituyen plena prueba contra el acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la adolescente víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.”

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal de Juicio observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, lograron desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, quién se ofreció a llevar hasta la Bodega cercana a la casa donde se encontraba la adolescente, para luego desviar la ruta y llevarla a un sitio oscuro y desolado, a orillas de la playa la constriñe y abusa sexualmente de ella penetrándola vaginalmente, a pesar de la resistencia que hizo la adolescente, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de los testigos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado, generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga la licenciada Lissette Marcano, que al momento del reconocimiento psicológico, relata que no se observaron en la adolescente estereotipos intelectualizados, el relato fue coherente y consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas, a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente victima AMPC . Así se decide.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE

3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora de Juicio especializado, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 23.589.937, edad 21, fecha de nacimiento 28-05-1994, hijo de Freddy Narváez (v) y Maribel Quijada (v), de profesión pescador, residenciado en la Calle Principal de Laguna de Raya, casa s/n, en frente la cancha deportiva, municipio Tubores, estado Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana la adolescente AMPC . Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA ya identificado, de la comisión de delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ciudadana la adolescente AMPC , de 14 años de edad, para el momento de los hechos, este Tribunal de Juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Por lo que la pena en definitiva a imponer al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA es de DIECISIETE ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, medida de protección la prohibición del acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la mujer víctima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone a el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se decreta la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se fija como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se condena en costas procesales al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal, conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

- VII -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.589.937, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1994, hijo de Freddy Narváez (v) y Maribel Quijada (v), de profesión pescador, residenciado en la Calle Principal de Laguna de Raya, casa s/n, en frente la cancha deportiva, municipio Tubores, estado Nueva Esparta; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ejecutado en agravio de la adolescente AMPC, de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la niña victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, en razón de haber sido asistido durante el proceso, por la Defensa Pública, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Trasládese al acusado desde Internado Judicial Puente Ayala, a los fines de imponerle de lo decidido. Ofíciese lo conducente.

En La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
SECRETARIO


ABG. JUAN JOSÉ BORGES