REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Julio del 2016.
206º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000791
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos José Rafael Pacheco Millán y Mary Carmen Mata Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.326.075 y V-19.896.804 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”
procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Se Acordó: El Padre compartirá con su hijo cada vez que su jornada de trabajo se lo permita, el cual esta libre ocho (08) días al mes, dichos días serán distribuidos de la siguiente manera: cuatro días (04) el Padre visitara a su hijo en la residencia de la Madre y los siguientes cuatro (04) días la Madre llevara a su hijo a la residencia del Padre a las nueve de la mañana (09:00am) y lo retirara en la misma dirección a las dos de la tarde (02:00pm) . En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al nuevo horario de trabajo con ocasión al racionamiento eléctrico decretado por Ejecutivo Nacional. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Maria Teresa Millán
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