REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
Asunto: OP02-J-2016-000971
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE VICENTE LAREZ ROJAS y JENNIFER SANTIAGO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: V-19.435.119 y V-18.401.173 respectivamente, asistidos por la Abogada AMANDA FERNANDEZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.905, respecto a la homologación de los acuerdos de AUTORIZACIÒN PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, suscrito en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: Ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza de su hija, quien vivirá en la Residencia Materna, fijada en otro país, exactamente en la Republica de Colombia, con domicilio fijo en la siguiente dirección: Barranquilla, Barrio Lucero, localidad norte, Centro Histórico, calle Nº 50, carrera 35-127, apartamento Nº 2 del referido país. Obligación de Manutención: Ambos padres se comprometen al pago que devengue la menor hija, durante la estadía con cualquiera de los dos, es decir, mientras la menor hija se encuentre con la madre o con el padre, ésta o éste sufragara los gastos que a bien sobrevengan en ella por el periodo de tiempo acordado entre ambos para el disfrute efectivo con cualquiera de los dos. Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres establecieron un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto, permitiendo al padre tener acceso a su hija, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera mas intima y prolongada y puedan entonces ejercer los deberes de vigilancia, orientación, amor, criar y formar, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Tomando en cuenta los múltiples avances tecnológicos tales como: comunicaciones telefónicas, correos, video llamadas, videoconferencias, entre otros. Esto implica, la toma de decisiones en conjunto de ambos padres en cuanto a los gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quien corresponda sufragar esos gastos; es decir, será expedito y sin traba alguna. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, en cuanto a posibilidades de trasladar a la menor hija en fechas y temporadas especiales, como por ejemplo: cumpleaños, fiestas y demás épocas que consideren especiales. Este Tribunal aclara que para viajar necesita la autorización del padre. Autorización para residenciarse en el Extranjero: Ambos padres están en total acuerdo de realizar el cambio de residencia de su hija a la ciudad de Barranquilla, Colombia en la Republica Oriental de Colombia, esto motivado a que su madre se encuentra en tramites de residencia fija en el referido país, optando a esta residencia fija dado que obtuvo una oportunidad de trabajo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria.


Yvette Moy Pavàn