REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000970
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO MARIN MARIN y KARLA KAROLINA NARVAEZ NARVAEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.437.287 y V-27.525.399 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, para un total de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00) Mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño y comprobados por medio de facturas o recibos por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El niño quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlo con el de paseo o a casa de los abuelos paternos. Así lo aceptan ambas partes de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Ambos padres se comprometen a responsabilizarse del niño mientras este bajo su cuidado y protección. Así mismo los padres se comprometen a no llevarlo a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan