REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000945
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención presentado por la Fiscal Sexto (6ª) Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos DAVID ESTEBAN LINARES TORRES y MARBELYS BASTIDAS RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.413.583 y V-13.375.698 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Ambas partes se les fue explicado el contenido del articulo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifiestan entender con claridad el significado; articulo 365 la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Segundo: El Articulo 369 Ejusdem, establece que para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que genera valor y produce riqueza y bienestar social. Tercero: Dado lo antes expuesto se convoco a los comparecientes a la conciliación y en la cual acuerdan que la obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: el padre aportara la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000.00) quincenal y referente a los gastos médicos y medicinas aportara el 50%. En cuanto al bono escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.) aportara una bonificación de Quince Mil Bolívares (BS. 15.000.00) y en cuanto el bono navideño aportara una bonificación de Quince Mil Bolívares (BS. 15.000.00) quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido en la Obligación de Manutención que serán depositados a la cuenta corriente Banco de Venezuela, Nº 0102-0460-71-000039987 a nombre de MARBELIS BASTIDAS. Cuarto: La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibiera un aumento de sus ingresos, articulo 369 segundo aparte de la referida ley. Quinto: Se deja constancia que esta representación fiscal les oriento en lo que respecta al tramite a realizar ante los tribunales de protección, en virtud a lo manifestado por ambas partes en la audiencia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan