REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000963
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Hilde Mar Hernández Rivera y Maritza del Carmen Marín Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.111.655 y V-19.700.104 respectivamente, en beneficio de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) Quincenal, es decir, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) Mensual, el padre aportara la cantidad en efectivo depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre de la niña en el Banco Banesco, un bono de fin de año de treinta mil aportados en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardaría, deporte y recreación el otro 50% por la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a su hija en casa de su madre todos los días desde las 8:30 am hasta las 10:30 am, y cuando la madre comience a trabajar cuidara a su hija por las tardes hasta que regrese del trabajo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Ivette Moy Pavan
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