REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 06 de julio de 2016
206° Y 157°
ASUNTO: Q-1177-16
QUERELLANTE: JUNIOR GERARDO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.042, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 115.826 y 118.670.
QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 30 de Junio de 2016, las abogadas RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.826 y 118.670, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUNIOR GERARDO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.042, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados o municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución emitido por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 28 de diciembre de 2015, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUNIOR GERARDO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.042, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, se ordena citar al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante oficio que al efecto se ordena librar a través de despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuraduría General de la Republica, mas cuatro (4) días como termino de distancia. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se solicita al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, a consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las respectivas citaciones. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Alegatos del Querellante:
El querellante expresa en su escrito que, en fecha el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estaba en el deber y la obligación como ente del poder publico regional, de velar en principio por la recta aplicación de las normas constitucionales y legales establecidas en el marco jurídico, mas cuando la Republica Bolivariana de Venezuela se concibe como un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social de proteger el derecho y la garantía constitucional, que como funcionario policial y trabajador al servicio del estado, tiene por estar amparado por el fuero paternal, que en todo caso la administración debió en primer lugar aguardar el vencimiento del lapso de dos años, para ejecutar el acto administrativo de destitución, o solicitar el levantamiento de fuero paternal ante este digno tribunal, estando actualmente nuestro representado consignado todas las pruebas necesarias que demuestran que ciertamente la pareja de nuestro patrocinado se encuentra en avanzado estado de gravidez, habiendo consignado la unión estable de hecho, así como informe medico donde se demuestra lo aquí expuesto.

Señala el querellante que “…los efectos del acto de destitución están produciendo daños de imposible reparación que mi hijo próximo a nacer no podrá contar con todos sus beneficios de salud, alimentación y vestidos, ya que es imposible costear todos esos gastos, por haber sido separado ilegalmente de mi trabajo como funcionario policial, la administración publica por medio del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta, ha puesto a mi familia en un estado de indefensión e incertidumbre económica…”

Finalmente pide a este Juzgado Superior el restablecimiento de la situación jurídica infringida a nuestro patrocinado, y que este sea reincorporado al cargo que venia desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como supervisor de la dirección de inteligencia y estrategia por el Estado Nueva Esparta, asimismo que sean cancelados los salarios caídos, y demás beneficios laborales, como lo son los bonos de alimentación y sea incorporado al servicio de hospitalización cirugía y maternidad, así como su hijo próximo a nacer, entre tanto dure la realización del juicio en el presente asunto, que esta solicitud sea aceptada a la naturaleza del derecho que pretendemos hacer valer, toda vez que se busca romper con el privilegio de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto que se cuestiona.

Trámite procesal del Amparo Cautelar
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional del trabajo que señala vulnerado como consecuencia de la destitución del cargo que venia ejerciendo en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como la remuneración mensual de su salario y demás beneficios laborales, como lo son los bonos de alimentación y sea incorporado al servicio de hospitalización cirugía y maternidad, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa, no consta en autos documentación alguna del acervo probatorio el cual señalan las apoderadas judiciales del querellante.

Así las cosas, siendo estos recaudos medios de pruebas fundamentales para restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto no se verifica la vulneración al derecho denunciado por el hoy querellante. ASÍ SE DECIDE.-

Claramente para quien aquí decide, por cuanto se evidencia no haber consignado la documentación necesaria a los fines de probar el daño alegado, siendo que no consta documentación alguna que demuestre, que el querellante tiene un próximo hijo por nacer como lo expone en su escrito libelar, asimismo, que mantiene una relación estable de hecho, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declarar Improcedente la tutela cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los seis (6) días del mes de julio de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.


















Exp. Nº Q-1177-16.
HBF/jmsb/cesar