REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 12 de Julio de 2016
206° Y 157°
ASUNTO: Q-1175-16
PARTE QUERELLANTE: ALEXIS SANTIAGO ALZUALDE LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.802, domiciliado en la Calle Rojas, Casa N° 2-42, Sector Otro lado del Río, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.826 y 118.670, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 30 de Junio de 2016, las abogadas RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.826 y 118.670, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEXIS SANTIAGO ALZUALDE LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.802, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados o municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
En el caso bajo análisis, se intenta el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución emitido por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 28 de diciembre de 2015, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS SANTIAGO ALZUALDE LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.802, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, se ordena citar al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante oficio que al efecto se ordena librar a través de despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuraduría General de la Republica, mas cuatro (4) días como termino de distancia. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se solicita al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, a consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las respectivas citaciones. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los doce (12) días del mes de Julio de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
Exp. Nº Q-1175-16.
HBF/jmsb/gserra
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