REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2015-000586

Revisado como ha sido el contenido del acta levantada en este Despacho, en esta misma fecha, de la cual se desprende que los ciudadanos Maria Alejandra Gómez Pérez y Francisco Montoso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.980.403 y V-13.135.568, establecieron un acuerdo de Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 28-09-2007, en los siguientes términos: “En razón de que la niña comparte con cada uno de nosotros en igualdad de tiempo, asumiremos los gastos de manutención por separado, es decir, cada padre comprará los alimentos, medicinas, vestuario, entre otros, que necesite la niña para su manutención. Acordamos que el padre se compromete a contratar una póliza de seguro para la niña, sufragando la totalidad del monto y en cuanto a los gastos no cubierto por la póliza estos serán asumidos por ambos progenitores en partes iguales. De igual manera acordamos que la madre asume la totalidad de la primera terapia que necesita la niña y el padre se compromete a pagar la segunda terapia que ella requiere y de ser necesario alguna terapia adicional está será sufragada por ambos padres en partes iguales. Los gastos escolares seguirán siendo cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. Solicitamos que se homologue el acuerdo.”. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme con lo establecido en el segundo aparte del articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y de su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez.

La Secretaria,
Liseth Cazorla Avila