REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2016
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2016-000829
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: EDY RAMON TILLERO NARVAEZ y OMLY KARLA PALACIOS DE TILLERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.672.084 y V-13.540.590 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando análogo a lo planteado en el acuerdo anterior (Exp Nº S-001073-15) llevado por esta Defensoria Municipal, y debidamente homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (OP02-J-2013-001797), pero ahora, en virtud al alto costo de la vida e inflación, ambos padres consideran necesario un ajuste fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: …El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Tres mil bolívares (BS. 3.000,00) mensual, el cual DEPOSITARA de forma QUINCENAL, igualmente a cancelar este mismo mes, la cantidad de Seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (BS. 6.448,00) que adeuda por mensualidades anteriores. También se compromete a informarse y de ser posible aportar para sus hijos lo abonado por su trabajo a comienzo de año escolar, para los gastos de útiles y/o uniformes. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido, para otras cosas de los niños, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, colaboraciones de colegio, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Quedando el resto del acuerdo, igual a lo acordado y homologado. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla Ávila


Maria Fernanda*