REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2015-000216
Revisado como ha sido el contenido del acta levantada en este Despacho, en esta misma fecha, de la cual se desprende que los ciudadanos Rosmerys del Valle Gutiérrez de Noriega y Eduardo Ramón Noriega Isasis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.417.608 y V-14.763.003, establecieron un acuerdo de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en los siguientes términos: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de Diez Mil Quinientos Cincuenta Bolívares mensuales, en una cuenta que solicitan se aperture por orden de este Tribunal. En cuanto al bono escolar, el padre se encargará de adquirir los uniformes y zapatos de sus hijos y la madre se compromete a comprar los útiles escolares de sus hijos. Con respecto al bono navideño, el padre aportará la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares. Solicitamos que se homologue el acuerdo.” En atención a la manifestación de voluntad de las partes y de los acuerdos señalados, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme con lo establecido en el segundo aparte del articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los acuerdos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
La Jueza,
Merlyn Prieto Velásquez.
La Secretaria,
Liseth Cazorla Avila
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