REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 
La Asunción, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000941
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
	Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta de este Estado, Abogada Dalia Carrillo Prato, con ocasión al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Franklim Daniel Bonillo y Fredora Elena Morales Ribullen,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.055.750 y V-11.852.610 respectivamente, en beneficio de sus hijas, “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijas desde el día jueves hasta el día sábado. Las buscaría el jueves a las 12:00 m, y las retornaría el sábado a las 10:00 am. Cumpleaños compartidos, día de la madre con la mamá, día del padre con el papá, vacaciones (semana santa, carnaval, vacaciones escolares, vacaciones de diciembre) serán alternas, en diciembre el día 24 las niñas lo pasarán con el padre, y el día 31 lo pasarán con la madre, iniciando desde el 2016 (alternos). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza,
 
 
Carmen Milano Vásquez 
 
La Secretaria,
 
 
Joana Rodríguez López
 
 
 
CMV/JRL/Mary*.-
 
 
 |