REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000931
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Nilfa Carolina Pino Fermín y Danielvis José León Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-22.652.024 y V-24.597.559 respectivamente, en beneficio de los niños “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) semanal, lo que sumará un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, en víveres. Ambos padres aportarán el 50% de todos los demás gastos como útiles, uniforme escolar, gastos médicos, entre otros. El padre además aportará un Bono de fin de año en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para ropa, calzado y juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos los días lunes y domingo, en un horario comprendido desde las 7:00 am. Hasta las 6:00 pm. El padre deberá resguardar según la seguridad e integridad física a sus hijos durante la convivencia. Los períodos de Vacaciones y Navidad compartidos entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López

CMV/JRL/Mary*.-