REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000909
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por la Abg. Adinary Salazar, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, entre los ciudadanos Adenis Jesús Beltrán González Landaeta y Christi del Valle Ramos Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.897.267 y V-16.546.468 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre buscara a la niña los días libres que tenga en su trabajo; pudiendo pernotar con la niña y regresándola al hogar materno al día siguiente en horas del día (antes de las 5:00 p.m.). Sin perjuicio de mantener el resto de la semana, mantendrán comunicación sobre las cosas de la niña y sus necesidades que esta tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras, así como realizar algunos encuentros con ella cualquier otro día de la semana, siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo, y no perjudique los horarios de sueño de la niña. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que la temporada de carnaval y Semana santa serán compartidos con ambos padres, de acuerdo a sus dinámicas laborales (en vista que el padre tiene mas trabajo en temporadas y fines de semana). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación respetuosa vía telefónica sobre dichos encuentros en temporada con la niña. TERCERO: En lo que se refiere a cumpleaños, día del niño, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otras fiestas en que la niña sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir ambos con ella ese día, para lo cual deberán comunicarse respectivamente para tal fin. Y la madre se compromete a informar al padre dichos eventos importantes. CUARTO: En el mes de diciembre, el padre compartirá con la niña el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, de forma alterna cada año. Y en cuanto a los días 25 de diciembre y 01 de enero ambos padres se comprometen a comunicarse respetuosamente para determinar dicho disfrute de acuerdo a sus dinámicas laborales. Obligación de Manutención: PRIMERO: Ambos padres acuerdan que le padre entregara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00°°) en efectivo directamente a la madre, todos los días lunes (semanal). SEGUNDO: El mes de diciembre, el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de ropa y juguetes de la niña, sin perjuicio de aportar mas de acuerdo a sus ingresos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos de medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez


La Secretaria.



Joana Rodríguez López