REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000902
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos KEVIN JOSE YLARRAZA RAMIREZ y GABRIELA JOSEFINA ESTABA ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.999.574 y V-24.438.809 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) semanales, para un total de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales los cuales depositara en una Entidad Bancaria a nombre de la madre identificada anteriormente. Igualmente, ambos padres se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestido y calzado. En cuanto a los gastos de fin de año, el padre manifestó que esta en la disponibilidad de cubrirlos en su totalidad. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá ver a su hija, cuando el lo desee y cuando su trabajo se lo permita, previo al mutuo acuerdo hecho con la madre de la niña. El padre podrá llevar a la niña para que tenga contacto con su familia paterna, pero debe regresarla en tiempo prudencial, ya que debe tomar en cuenta que la niña cuenta actualmente con cuatro meses de edad y debe respetar las horas de alimentación establecidas por su condición de recién nacida. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López



Maria Fernanda*