REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000905
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez de este estado, entre los ciudadanos Carolina Alejandra Marjal Lárez y Javier Enrique Lugo Domínguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.156.232 y V-13.896.889 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales consta en actas anexadas y quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Acuerdan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) semanal, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), de igual forma se compromete a cubrir el 50% gatos Médicos por cada progenitor,. En cuanto al bono de fin de año las partes acordaron que el mes de noviembre de 2016, la madre acudirá a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez, para conversar con el padre sobre estos gastos y fijar en la mencionada fecha el monto de la bonificación de




fin de año. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija los días martes, jueves y sábados de cada semana en el horario comprendido de 2:00 pm a 4:00 pm. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser
contraria al orden público, a la moral pública o a disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo,
considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

El Juez

El Secretario

Carmen Milano


Abg. Joana Rodríguez