REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000852
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Cambio de Residencia, presentado por la Fiscal Sexto (6ª) Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: EMILIO JOSE RIVEROS ARZUZA y AIMEE JACKSENIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.441.445 y V-13.802.342 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: autorización Judicial para residenciase dentro y fuera del país: Primero: “… Ambas partes se les fue explicado el contenido del articulo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifiestan entender con claridad el significado; articulo 359 El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la made decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Segundo: A través del presente acuerdo queda entendido que el padre ciudadano EMILIO JOSE RIVEROS ARZUZA, autoriza a residenciarse fuera del país de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a partir del mes de Junio del 2016 con su madre AIMEE JACKSENIA GONZALEZ pudiendo ser localizada en Aruba, Ruby 86 área Noord, y a través de los números telefónicos: 2977358624- 2976622162. Queda entendido que la madre garantizara el contacto permanente del padre con la niña mediante el empleo de cualquier medio telefónico, electrónico, etc., así como el contacto personal de manera abierta. Tercero: Ambas partes solicitan sea homologado el presente acuerdo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 313, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria


Joana Rodríguez López



Maria Fernanda*