REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2014-000101
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO.
Beneficiaria: niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Mediante decisión de fecha 12.03.2015 se declaró CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para ser ejecutada en el hogar de su hermana paterna, ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 16.826.469, parte de su familia extendida. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
Consta de autos informes de seguimientos, luego de lo cual se ordenó la revisión de la medida y a tal efecto se fijó entrevista, la cual se llevo a cabo en esta fecha.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la decisión, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en esta fecha, tal como se expresó anteriormente, oportunidad en la cual compareció la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, y la niña, quien manifestó que la situación se ha mantenido igual, que la niña permanece en su hogar, que cursa estudios de forma regular, que no ha mantenido contacto con su madre, ciudadana DEXSY DEL CARMEN CORTES, en mucho tiempo, toda vez que manifiesta desconocer su dirección o paradero, no así con su padre, ciudadano PEDRO CARLOS ROJAS, con quien si mantiene contacto de forma regular, y en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitado niña se encuentra en el hogar de la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, desde que contaba con pocos años de vida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de la niña, ciudadana DEXSY DEL CARMEN CORTES haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, mientras que respecto de su padre, a pesar de que la frecuenta, tampoco ha asumido sus cuidados de forma directa, siendo que los cuidados propios de la edad de la niña se les han prodigado en el hogar de su hermana paterna, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la niña a la fecha permanece en el hogar de la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, y siendo que la madre no ha mostrado interés en hacerse parte de su cotidianidad, ni en su formación moral y educativa, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de la niña han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe RATIFICAR la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de su hermana mayor, la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 16.826.469. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

A- Se RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de su hermana mayor, la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 16.826.469. quien tiene la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la NIÑA, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar con la niña dentro del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios propios de sus hijos biológicos, siendo que esta la responsable de la niña esta autorizada para gestionar ante los Organismos Públicos y/o Privados, Planteles Educativos, empresas públicas y privadas, y servicios públicos o privados de salud (hospitales y/o clínicas), toda documentación inherente a la niña, tales como inscripciones escolares y/o extra cátedras, solicitud y/o expedición de documentos de identidad (partidas de nacimiento, cédulas, pasaportes), y su incorporación, vigilancia y supervisión en los servicios de salud en resguardo de su integridad personal. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar Anualmente un Informe Integral del mencionado grupo familiar, con inclusión de la madre de la niña de ser posible su ubicación.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Joana Rodríguez López