REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, 14 de julio de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000843
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado, con ocasión al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Jesús Alberto Ríos Piña y Andreína del Valle Guilarte Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.417.795 y V-18.112.793 respectivamente, en beneficio de las niñas “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan que el padre buscará a las niñas una vez al mes el día viernes a las 12:00 m, hasta el día domingo a las 12:00 m. Vacaciones alternas (carnavales, semana santa, escolares y navideñas). Cumpleaños compartidos, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre, alternos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA  en  todos  y  cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
 
La Jueza,
 
 
Carmen Milano Vásquez 
 
La Secretaria,
 
 
Joana Rodríguez López
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CMV/JRL/Mary*.-
 
 
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