REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2016
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2016-000827

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: LUIS CARLOS TORTOZA LUNA y SULMERYS DEL VALLE AMARGURA SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.905.402 y V-26.646.721 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá compartir con el los días libres de su dinámica laboral, buscándolo en hora de la mañana aproximadamente a las ocho de la mañana (08.00a.m.), y regresándolo el mimo día antes de las siete de la noche (07:00p.m) al hogar materno (Previa comunicación telefónica a la madre). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas del niño, y las necesidades que estos tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otra, así como realizar algún encuentro con el niño CUALQUIER OTRO DIA DE LA SEMANA, siempre y cuando la made este informada, y no perjudique su dinámica escolar y horario de sueño. Segundo: Las temporadas de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambas, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al especto. Tercero: En la época de Navidad, los días 24 y 25 de Diciembre será compartido con la Madre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero será compartido con el Padre de forma alterna cada año. Cuarto: Y en lo que refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que puedan compartir con el niño. Obligación de Manutención: Primero: …El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Tres mil quinientos bolívares (BS. 3.500,00) de forma QUINCENAL, lo cual será entregado directamente a la madre. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido, para otras cosas del niño, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: colaboraciones de colegio, transporte, esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: …Al inicio de la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de uniforme y útiles escolares del niño (una vez que sea escolarizado). Tercero:…En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto Cuarto: …En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López



Maria Fernanda*