REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000817
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos YUMELYS DEL VALLE GONZALEZ Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-12.531.394 y V-11.444.843 respectivamente, en beneficio de los adolescentes “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 18/03/2016, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal lo que sumara un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo. SEGUNDO: Bono de fin de año de VEINTE MIL QUINIENTOS (Bs. 20.000,00) anual para Ropa, Calzado y Juguetes. El 50% de todos los gastos será compartido entre ambos padres…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre compartirá dos (02) días a la semana rotativos en horario variable pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos entre

ambos padres…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López
Yjlr.-