REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2016
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2016-000809
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JHONY ALEXANDER PEÑA BLANCO y YUDIT TERESA BETANCOURT DIONICIE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.192.238 y V-11.832.635 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención:…El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos mil quinientos bolívares (BS. 2.500,00) quincenal, a razón de cinco mil bolívares (BS. 5.000,00) mensuales, los cuales depositara en efectivo en una Entidad Bancaria a nombre de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual será aperturada lo mas pronto posible. Se compromete a pasarle un bono de fin de año de Diez mil bolívares (BS. 10.000,00) y se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione por concepto de gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación. Régimen de Convivencia Familiar:… El régimen de convivencia que se le otorga al padre es amplio, donde el padre ciudadano, JHONY ALEXANDER PEÑA BLANCO buscara a su hija cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso, colegio y alimentación, incluye pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López



Maria Fernanda*