REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206° y 157°
ASUNTO: OP02-J-2016-000693
Se inicia la presente por solicitud presentada por el ciudadano GABRIEL ROJAS RICO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.002.943, asistido del abogado JOSE MIGUEL FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.853, mediante la cual solicita se le nombre Curador Ad-hoc a su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, habido de su unión con la ciudadana ROLDY AISKEL ESPINOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 17.759.614; toda vez que tiene pensado contraer matrimonio con la ciudadana ROSA DEL VALLE LARES IBARRA, titular de la cédula de identidad número 18.708.657; solicitud que es admitida en su oportunidad, fijándose la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verificó en esta fecha, y en la cual además del solicitante, su abogada, también compareció la ciudadana MARIA GABRIELA MORALES RAUSEO, titular de la cédula de identidad número 18.400.517, quien fue postulado como curadora, audiencia en la cual aceptó y juró cumplir fielmente los deberes del cargo para el cual fue propuesta; en ese sentido, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto contraer nupcias y mantenga hijos bajo su potestad debe solicitar ante el Tribunal Competente la designación de curador ad-hoc, lo cual fue requerido por el mencionado ciudadano; en tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano GABRIEL ROJAS RICO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.002.943, asistido del abogado JOSE MIGUEL FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.853. Asi se establece.
SEGUNDO: Se designa CURADORA AD-HOC de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a la ciudadana MARIA GABRIELA MORALES RAUSEO, titular de la cédula de identidad número 18.400.517, quien prestó el correspondiente juramento de Ley .
TERCERO: Entréguese a los interesados copias certificadas de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López