REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000694.
Solicitantes: LIGI MAYRA GIRLANDO LORETO y CORRADO VICTOR PICCA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.799.177 y 10.197.962, respectivamente.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.

Se inicia el presente asunto con escrito consignado en fecha 30.05.2016 por los ciudadanos: LIGI MAYRA GIRLANDO LORETO y CORRADO VICTOR PICCA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.799.177 y 10.197.962, respectivamente, asistidos la primera actuando en su propio nombre y el segundo por la Abogada Nelida Villoria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.423; en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23.05.2009 ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; igualmente manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en Pampatar, calle San Martin, Urbanización el Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Mariana Suites, piso 2, apartamento B-34 Municipio Maneiro de este estado y que se encuentran separados por haberse hecho insostenible durante los últimos años su vida en común, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial con base en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-1163, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se interpretó el contenido del articulo 185 del Código Civil vigente. De igual manera, señalaron en dicho escrito que procrearon un (01) hijo, de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 06 años de edad, respecto de quien establecieron las instituciones familiares en el ASUNTO OP02-V-2016-000027 mediante acuerdos que fueron debidamente homologados por decisión del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 03-03-2016, y para mayor ilustración consignaron anexa la copia certificada del pronunciamiento judicial. En razón de ello, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando que se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida sentencia, por existir la manifestación de voluntad de los cónyuges en cuanto a la disolución del vínculo, y al existir acuerdos homologados en cuanto a las instituciones familiares con respecto al hijo. Igualmente, solicitaron se emitiera el dictamen sin necesidad de audiencia alguna, invocando el Principio de Celeridad Procesal y el Principio de Economía Procesal.

En fecha 06.06.2016 se admitió la solicitud y se acordó suprimir la audiencia de jurisdicción voluntaria, considerando la naturaleza no contencioso del presente asunto, por no existir diferencias que dirimir, confrontaciones ni acuerdos que lograr entre las partes, sino que, por el contrario, los solicitantes pusieron de manifiesto de forma expresa su voluntad de disolver el vinculo matrimonial y han informado sus acuerdos sobre las instituciones familiares que rigen lo concerniente a su hijo. En razón de ello, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Habiéndose producido la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la manifestación de voluntad de los cónyuges, que ha sobrevenido de la real y efectiva separación de la pareja por causas que imposibilitaron su vida en común, por lo que basan su petitorio en la Sentencia de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En la sentencia aludida, ha dispuesto la Sala Constitucional lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” (Resaltado del Tribunal)

En razón de la interpretación constitucionalizante efectuada por la Sala sobre el artículo 185 del Código Civil, las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, bien por vía contenciosa, alegando para ello cualquiera de las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, o bien por vía no contenciosa, es decir, por mutuo consentimiento, como ocurre en el caso que nos ocupa. Aunado a ello, dispone la citada sentencia que deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, a efectos de que sean evaluados por el Juez y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, y en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza debe ordenar su corrección. Asimismo, dispone la sentencia que la homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. Del mismo modo, declara la Sala Constitucional el carácter vinculante de la sentencia en mención, por lo que es de obligatoria observancia y aplicación por parte de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se hace necesario profundizar en el tema de las instituciones familiares, por lo que se mencionan a continuación:
De la Patria Potestad:
Establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de la Ley Especial: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención al contenido de la aludida sentencia y a las normas transcritas, se aprecia que, en el caso bajo estudio, las partes han puesto de manifiesto su voluntad de mantener los acuerdos que suscribieron en el Asunto OP02-V-2016-000027, sobre responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, los cuales fueron debidamente homologados por decisión emitida por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial en fecha 03.03.2016, en razón de ello, nada tiene que objetar al respecto esta juzgadora por considerar que son convenientes a los intereses del niño de autos, por lo que se mantienen vigentes, y se transcriben a continuación para que formen parte integrante de la presente decisión:

“…Respecto a LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida, y la CUSTODIA, DE LA MADRE. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro a nombre de la madre del Banco BANESCO, cuyo numero declara conocer, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) mensuales a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) quincenales. EN CUANTO A LOS GASTOS DE COLEGIO: El padre se compromete a cancelar la totalidad de la mensualidad del mismo, así como la matricula e inscripción escolar. BONO DE AGOSTO-SEPTIEMBRE: El padre adquirirá los uniformes y útiles escolares del niño. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre adquirirá la ropa y regalo del niño Jesús. GASTOS MEDICOS: El padre cubrirá la póliza de seguros y pago de medicinas y consultas médicas, así como las actividades extra curriculares del niño. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará al niño en el hogar materno y lo llevará al colegio la primera y última semana del mes. LOS FINES DE SEMANA: Serán intercalados, retirando el padre al niño del hogar materno los días viernes y lo retornará el día lunes al colegio. SEMANA SANTA 2016: El niño compartirá con el padre estas vacaciones, al año siguiente de manera inversa. VACACIONES DE JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE 2016: Una vez salga del colegio, el niño compartirá con el padre semanas intercaladas, es decir, una semana con el padre, luego con la madre. EN EL MES DE DICIEMBRE: El niño compartirá con el padre semanas intercaladas. El día 24 el niño la pasará con la madre. El día 31 con el padre, y al año siguiente de manera inversa. CARNAVALES 2017: Le corresponderá al padre, y al año siguiente, de manera inversa...”

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que fueron consignados el acta de matrimonio, acta de nacimiento del niño y la decisión que homologó los acuerdos sobre las instituciones familiares respecto del niño de autos, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes, de los segundos la filiación respectos del hijo habido durante el matrimonio y del tercero, los acuerdos suscritos sobre las instituciones familiares en beneficio de este último; y así se establece.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes han puesto de manifiesto su voluntad expresa de que sea disuelto el vinculo conyugal que los une, alegando estar separados de hecho por haberse producido situaciones que hicieron imposible su vida en común y han puesto en conocimiento de este Tribunal los acuerdos previos en lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia de los adolescentes de autos, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; llenos como se encuentran los extremos de la Sentencia vinculante de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que quien decide considera procedente y ajustada a derecho la solicitud realizada y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LIGI MAYRA GIRLANDO LORETO y CORRADO VICTOR PICCA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.799.177 y 10.197.962, respectivamente, asistidos la primera actuando en su propio nombre y el segundo por la Abogada Nelida Villoria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.423, conforme a la interpretación del articulo 185 del Código Civil efectuada mediante la Sentencia vinculante de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 23.05.2009 ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; según consta de acta número 74 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, rige el acuerdo suscritos por los progenitores.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, Primero (01) de Julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Yelitza Guaramaco La Secretaria

Yvette Moy Pavan
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Yvette Moy Pavan